Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar
También conocida como: L 15/2003, L 15/03Esta ley regula en Canarias un sistema para resolver conflictos familiares mediante un mediador, evitando así tener que ir a juicio.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 5 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-12817Ver qué cambió →
- 6 de mayo de 2003Versión original BOE-A-2003-11273
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula la mediación familiar en Canarias, realizada por personas físicas o jurídicas acreditadas según el procedimiento establecido.
Artículo 2 — Concepto y finalidad de la Mediación Familiar
La mediación familiar es un procedimiento voluntario y extrajudicial donde un mediador asiste a la familia para buscar acuerdos justos y evitar o finalizar procesos judiciales.
Artículo 3 — Conflictos objeto de mediación familiar
La mediación cubre conflictos entre cónyuges, parejas, padres/hijos, abuelos/nietos, adoptados/acogidos. Materias: patria potestad, custodia, visitas, pensiones, vivienda, bienes, cargas familiares.
Artículo 4 — Principios informadores de la mediación familiar
Principios: voluntariedad (inicio por todas las partes, desistimiento libre), flexibilidad, inmediatez (asistencia personal obligatoria), confidencialidad, imparcialidad del mediador y reserva de las partes.
Artículo 5 — De los mediadores familiares
El mediador requiere titulación universitaria (Derecho, Psicología, Trabajo Social, Ciencias Sociales), colegiación, formación específica reglamentaria e inscripción en el Registro Público de Canarias.
Artículo 6 — De las entidades de mediación familiar
Los mediadores pueden crear/integrarse en entidades públicas/privadas. Deben tener como único objeto asuntos familiares, contar con al menos un mediador e inscribirse en el Registro Público de Canarias.
Artículo 7 — De los derechos del mediador familiar
El mediador puede renunciar mediante escrito motivado. Tiene derecho a honorarios según su colegio y reintegro de gastos, salvo pacto en contra.
Artículo 8 — De los deberes del mediador familiar
El mediador debe facilitar comunicación, proteger interés superior de hijos, mantener confidencialidad, imparcialidad, neutralidad y lealtad. No puede intervenir si actuó para alguna parte.
Artículo 9 — De los deberes de las partes en litigio
Las partes deben pagar honorarios y gastos del mediador, actuar de buena fe buscando acuerdos y cumplir los pactos alcanzados en la mediación familiar.
Artículo 10 — Iniciación del proceso
El proceso de mediación familiar se inicia con solicitud escrita de todas las partes, o de una con el consentimiento de la otra.
Artículo 11 — De la propuesta y designación de la persona mediadora
El mediador debe ser aceptado por las partes. Se designa por acuerdo mutuo, por la entidad mediadora o por el colegio/organismo público entre profesionales inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma Canaria.
Artículo 12 — De la reunión inicial
El mediador convoca la sesión inicial para informar sobre derechos, duración, honorarios y planificación. Se levanta acta inicial firmada por mediador y partes como prueba de conformidad.
Artículo 13 — Duración del proceso de mediación familiar
La mediación dura máximo tres meses desde la sesión inicial. Se puede prorrogar otros tres meses si se solicita por escrito motivado por las partes o el mediador.
Artículo 14 — Terminación del proceso de mediación
El proceso termina con acta final firmada por las partes, que recoge acuerdos o imposibilidad de alcanzarlos. Los acuerdos son válidos si cumplen requisitos contractuales y sirven para redactar documentos.
Artículo 15 — Potestad sancionadora
El incumplimiento de deberes del mediador constituye infracción administrativa sancionada por la consejería competente tras expediente contradictorio, sin perjuicio de acciones civiles o penales.
Artículo 16 — Infracciones
Las infracciones de mediadores familiares pueden ser muy graves, graves o leves, sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o administrativas.
Artículo 17 — Infracciones muy graves
Son muy graves: discriminación, abandono injustificado con perjuicio a vulnerables, romper confidencialidad o neutralidad, acuerdos ilegales con perjuicio grave, o tres faltas graves en un año.
Artículo 18 — Infracciones graves
Son infracciones graves: abandonar la mediación sin causa, intervenir indebidamente, grave falta de consideración o tres sanciones leves en un año.
Artículo 19 — Infracciones leves
Infracciones leves: abandono sin comunicar a tiempo, no dar datos estadísticos, no redactar actas, cobrar en casos gratuitos o incumplir otros deberes.
Artículo 20 — Sanciones
Las sanciones son: baja definitiva en el Registro (art. 17), suspensión de 1 día a 1 año (art. 18) y amonestación por escrito (art. 19). Se inscriben en el Registro y se comunican a los colegios profesionales.
Artículo 21 — Gratuidad de la mediación
La mediación es gratuita para beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Si solo una parte lo es, la otra paga la mitad. La consejería regula requisitos, plazos y cuantías.
Artículo 22 — De la competencia
En los supuestos de mediación familiar, la competencia corresponde a la consejería que en cada momento tenga atribuidas competencias en Justicia.
Artículo 23 — Del Registro de Mediadores
La consejería crea el Registro de Mediadores en 6 meses. Se inscriben personas físicas/jurídicas con capacidad/aptitud. La organización se desarrolla reglamentariamente en 6 meses.
Disposición transitoria única
En seis meses desde la creación del Registro, titulados universitarios sin titulación exigida pueden inscribirse si acreditan formación o experiencia previa en mediación familiar.
Disposiciones final primera. Desarrollo reglamentario
La consejería competente debe dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposiciones final segunda. Entrada en vigor
La Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 85, de 6 de mayo de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
Leyes que la modifican
- el párrafo 1 del preámbulo y los arts. 3, 4.4, 4.5, 5, 6, 8, 14, 17.b) y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Ley 3/2005, de 23 de junio BOE-A-2005-12817
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