Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
También conocida como: RD 1432/2002, RD 1432/02Esta norma explica cómo se calculan y fijan los precios y costes que pagamos en nuestra factura de la luz por el suministro eléctrico.
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- 31 de diciembre de 2002Versión original BOE-A-2002-25419
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se establece una metodología objetiva para fijar la tarifa eléctrica media anual, garantizando elegibilidad, estabilidad inversora y previsibilidad para empresas y consumidores.
Artículo 2 — Tarifa eléctrica media o de referencia
La tarifa eléctrica media se establece dividiendo los costes previstos del suministro entre la demanda final prevista por el Ministerio de Economía.
Artículo 3 — Determinación de la demanda prevista
La demanda incluye a consumidores finales, excluyendo autoconsumos de autoproductores y unidades acogidas al régimen especial de renovables, residuos y cogeneración. Se calcula con la variación real del año móvil, incluyendo pérdidas de transporte y distribución.
Artículo 4 — Determinación de los costes previstos para retribuir las actividades
La tarifa eléctrica incluye costes de producción, transporte, distribución, comercialización, permanentes, diversificación, descuentos, desajustes pre-2003 y revisiones extrapeninsulares. Se detallan cálculos específicos para cada concepto.
Artículo 5 — Revisión de los CTC por tecnologías en el cálculo anual de la tarifa eléctrica media o de referencia
Los costes CTC por tecnologías se revisan anualmente según tres parámetros: variación del EURIBOR a 3 meses, variación anual de la demanda real y variación del precio medio horario en el mercado de producción.
Artículo 6 — Precio medio previsto del mercado de producción correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario
Para instalaciones autorizadas en 1997 con CTC pendientes, el precio medio es de 3,6061 céntimos/kWh. Para el resto, se estima según las mejores previsiones del precio del gas.
Artículo 7 — Revisión de las previsiones de años anteriores
Se revisan previsiones de dos años anteriores si: la demanda varía >1%, el interés >50 puntos básicos (revisando costes transporte/distribución), las primas especiales >5% o el gas >5% (revisando coste generación).
Disposición adicional primera — Carácter de los costes correspondientes al desajuste de ingresos y a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular, que establecen los apartados 9 y 10 del artículo 4 del presente Real Decreto
Los costes por desajuste de ingresos anteriores a 2003 y revisiones de generación extrapeninsular tienen carácter de derechos análogos a los del art. 2.1.a) del RD 926/1998, para aplicar el procedimiento de la Orden del Ministro de Economía.
Disposición adicional segunda
Se modifica el art. 2 del RD 2017/1997. Se incluye en el ámbito de aplicación: f) el resultado de otros ingresos/pagos por transportes intracomunitarios o conexiones internacionales, incluidos los del mecanismo de gestión de restricciones vigente.
Disposición adicional tercera
Se modifica el art. 4 del RD 2017/1997. Se incluye en ingresos/costes liquidables: j) otros ingresos/pagos por transportes intracomunitarios o conexiones internacionales, incluidos los del mecanismo de gestión de restricciones vigente.
Disposición adicional cuarta
Se modifica el art. 14 del RD 2017/1997. El orden de asignación del importe base global es: 1) stock de carbón; 2) prima por carbón nacional consumido; 3) planes de financiación del art. 18; 4) asignaciones general y específica.
Disposición adicional quinta
Se modifica el anexo I del RD 2017/1997. El ingreso liquidable se calcula con fórmulas que incluyen IIi: ingresos/pagos negativos por transportes intracomunitarios o conexiones internacionales, incluidos los del mecanismo de gestión de restricciones.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio
Para la revisión de la tarifa eléctrica de referencia en 2003, se aplican los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1432/2002 sobre revisión de costes y previsiones.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera — Normas de desarrollo
El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, que establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- los arts. 2, 4, 14 y el anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27816
- el art. 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
Leyes que la modifican
- con la disposición final 1, sobre revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares: Orden ECO/2714/2003, de 25 de septiembre BOE-A-2003-18339
- en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4930
- sobre régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial: Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
- el art. 8, por Real Decreto 809/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-11794
- el art. 1.10, regulando el derecho al cobro y el procedimiento para su cesión, por Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio BOE-A-2007-13181
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