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En vigorAcuerdo internacional

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998

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10 de diciembre de 2002·Ministerio de Asuntos Exteriores·BOE-A-2002-23923
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo regula las normas y permisos para que los transportistas españoles y turcos puedan realizar viajes de mercancías y pasajeros entre ambos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Definiciones

    Define transportistas, vehículos de pasajeros (más de 9 asientos) y mercancías. Establece conceptos de permiso, cuota, servicio regular, tránsito, lanzadera y puerta cerrada para el transporte internacional por carretera entre España y Turquía, regulando importación temporal y matrículas.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Acuerdo

    Se autorizan transportes entre España y Turquía o en tránsito. También transporte triangular y sin carga. Queda prohibido el cabotaje. Se reconocen derechos de tránsito y se permite abrir oficinas con reciprocidad, pero no como agencias de viaje.

  3. Artículo 3 — Organizaciones supranacionales

    Ambas Partes cumplirán obligaciones y respetarán derechos derivados de acuerdos con organizaciones supranacionales o de su pertenencia a las mismas.

  4. Artículo 4 — Servicios regulares

    Los servicios regulares se autorizan conjuntamente por reciprocidad. Cada autoridad expide permiso para su tramo. Se fijan condiciones como validez, frecuencia y tarifas. La solicitud se dirige al país de matrícula, quien la remite a la otra Parte si procede.

  5. Artículo 5 — Servicios de lanzadera

    Los servicios de lanzadera transportan grupos fijos de ida y vuelta sin embarques intermedios. Los viajes extremos van sin carga. Se permiten excepciones con autorización. Requieren permiso previo acordado por la Comisión Mixta.

  6. Artículo 6 — Servicios discrecionales. Definiciones

    Los servicios discrecionales (no regulares ni lanzadera) incluyen viajes puerta cerrada, ida con carga/vuelta vacía y otros. No se permite embarque/desembarque intermedio salvo excepción. La frecuencia no altera su carácter.

  7. Artículo 7 — Servicios discrecionales. Permisos

    Los servicios discrecionales tipo a) y b) no necesitan permiso. El tipo c) tampoco si el viaje de ida es vacío y los pasajeros forman un grupo con contrato previo o invitación. Los demás sí requieren permiso según la normativa nacional.

  8. Artículo 8 — Otros servicios

    Los transportistas deben llevar hoja de ruta cumplimentada, firmada y sellada por aduanas. En viajes de ida vacía, se exige copia del contrato o invitación escrita según el caso, junto con la hoja de ruta a bordo.

  9. Artículo 9 — Transporte liberalizado

    El transporte de mercancías requiere permiso por cuotas, salvo excepciones: funerarios, decorados, bienes culturales/deportivos, arte, animales no sacrificados, vehículos averiados, postal, ayuda humanitaria, ferias, productores propios y vehículos <6t.

  10. Artículo 10 — Permisos

    Los transportistas no pueden llevar mercancías desde el territorio de la otra Parte a terceros países sin permiso especial. Los vehículos sin carga solo pueden entrar para embarcar con permiso. Los permisos tienen validez anual, son para un viaje de ida y vuelta, un único vehículo y no son transfer.

  11. Artículo 11 — Mercancías peligrosas

    El transporte de mercancías peligrosas hacia, desde o en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes se rige por la legislación nacional de dicha Parte.

  12. Artículo 12 — Otras disposiciones

    Se facilitan trámites aduaneros. El transporte de mercancías requiere cuadernos TIR o leyes nacionales. El combustible en depósitos normales y las piezas de recambio para reparaciones están exentos de impuestos, debiendo reexportarse o destruirse las piezas sustituidas.

  13. Artículo 13 — Cumplimiento de la legislación nacional

    Los transportistas y su personal deben respetar las leyes de tráfico del país visitante y asumir responsabilidad por infracciones. El transporte debe realizarse conforme a las condiciones establecidas en los permisos correspondientes.

  14. Artículo 14 — Peso y medidas de los vehículos

    No se impondrán condiciones más restrictivas sobre peso y medidas que a los vehículos nacionales. Si se superan los límites máximos, se autoriza el transporte solo con permiso especial de la autoridad competente, cumpliendo sus condiciones.

  15. Artículo 15 — Infracciones del Acuerdo

    Las autoridades intercambian información sobre infracciones y sanciones. Se pueden imponer amonestaciones o la suspensión temporal o permanente del derecho a realizar operaciones de transporte. La autoridad sancionadora informa a la que propuso la sanción.

  16. Artículo 16 — Disposiciones fiscales

    No hay impuestos sobre importaciones/exportaciones, salvo peajes, gastos de mantenimiento/administración en tránsito, o excedentes de peso/dimensiones. El transporte en tránsito puede quedar exento recíprocamente de los gravámenes de mantenimiento y administración.

  17. Artículo 17 — Autoridades competentes

    Cada Parte designa autoridades competentes para aplicar el Acuerdo e intercambiar información. Se notifican mutuamente sus nombres y direcciones. Dichas autoridades intercambian periódicamente datos sobre permisos y transportes realizados.

  18. Artículo 18 — Comisión mixta

    Se crea una Comisión Mixta para aplicar el Acuerdo sobre transporte por carretera con Turquía. Se reúne a petición de cualquiera de las Partes y puede recomendar modificaciones.

  19. Artículo 19 — Entrada en vigor y duración

    El Acuerdo con Turquía entra en vigor tras el canje de notas diplomáticas sobre requisitos constitucionales. Termina seis meses después de la denuncia diplomática por cualquiera de las Partes.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de diciembre de 2002
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 2002.

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