Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998
Este acuerdo regula las normas y permisos para que los transportistas españoles y turcos puedan realizar viajes de mercancías y pasajeros entre ambos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Definiciones
Define transportistas, vehículos de pasajeros (más de 9 asientos) y mercancías. Establece conceptos de permiso, cuota, servicio regular, tránsito, lanzadera y puerta cerrada para el transporte internacional por carretera entre España y Turquía, regulando importación temporal y matrículas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Acuerdo
Se autorizan transportes entre España y Turquía o en tránsito. También transporte triangular y sin carga. Queda prohibido el cabotaje. Se reconocen derechos de tránsito y se permite abrir oficinas con reciprocidad, pero no como agencias de viaje.
Artículo 3 — Organizaciones supranacionales
Ambas Partes cumplirán obligaciones y respetarán derechos derivados de acuerdos con organizaciones supranacionales o de su pertenencia a las mismas.
Artículo 4 — Servicios regulares
Los servicios regulares se autorizan conjuntamente por reciprocidad. Cada autoridad expide permiso para su tramo. Se fijan condiciones como validez, frecuencia y tarifas. La solicitud se dirige al país de matrícula, quien la remite a la otra Parte si procede.
Artículo 5 — Servicios de lanzadera
Los servicios de lanzadera transportan grupos fijos de ida y vuelta sin embarques intermedios. Los viajes extremos van sin carga. Se permiten excepciones con autorización. Requieren permiso previo acordado por la Comisión Mixta.
Artículo 6 — Servicios discrecionales. Definiciones
Los servicios discrecionales (no regulares ni lanzadera) incluyen viajes puerta cerrada, ida con carga/vuelta vacía y otros. No se permite embarque/desembarque intermedio salvo excepción. La frecuencia no altera su carácter.
Artículo 7 — Servicios discrecionales. Permisos
Los servicios discrecionales tipo a) y b) no necesitan permiso. El tipo c) tampoco si el viaje de ida es vacío y los pasajeros forman un grupo con contrato previo o invitación. Los demás sí requieren permiso según la normativa nacional.
Artículo 8 — Otros servicios
Los transportistas deben llevar hoja de ruta cumplimentada, firmada y sellada por aduanas. En viajes de ida vacía, se exige copia del contrato o invitación escrita según el caso, junto con la hoja de ruta a bordo.
Artículo 9 — Transporte liberalizado
El transporte de mercancías requiere permiso por cuotas, salvo excepciones: funerarios, decorados, bienes culturales/deportivos, arte, animales no sacrificados, vehículos averiados, postal, ayuda humanitaria, ferias, productores propios y vehículos <6t.
Artículo 10 — Permisos
Los transportistas no pueden llevar mercancías desde el territorio de la otra Parte a terceros países sin permiso especial. Los vehículos sin carga solo pueden entrar para embarcar con permiso. Los permisos tienen validez anual, son para un viaje de ida y vuelta, un único vehículo y no son transfer.
Artículo 11 — Mercancías peligrosas
El transporte de mercancías peligrosas hacia, desde o en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes se rige por la legislación nacional de dicha Parte.
Artículo 12 — Otras disposiciones
Se facilitan trámites aduaneros. El transporte de mercancías requiere cuadernos TIR o leyes nacionales. El combustible en depósitos normales y las piezas de recambio para reparaciones están exentos de impuestos, debiendo reexportarse o destruirse las piezas sustituidas.
Artículo 13 — Cumplimiento de la legislación nacional
Los transportistas y su personal deben respetar las leyes de tráfico del país visitante y asumir responsabilidad por infracciones. El transporte debe realizarse conforme a las condiciones establecidas en los permisos correspondientes.
Artículo 14 — Peso y medidas de los vehículos
No se impondrán condiciones más restrictivas sobre peso y medidas que a los vehículos nacionales. Si se superan los límites máximos, se autoriza el transporte solo con permiso especial de la autoridad competente, cumpliendo sus condiciones.
Artículo 15 — Infracciones del Acuerdo
Las autoridades intercambian información sobre infracciones y sanciones. Se pueden imponer amonestaciones o la suspensión temporal o permanente del derecho a realizar operaciones de transporte. La autoridad sancionadora informa a la que propuso la sanción.
Artículo 16 — Disposiciones fiscales
No hay impuestos sobre importaciones/exportaciones, salvo peajes, gastos de mantenimiento/administración en tránsito, o excedentes de peso/dimensiones. El transporte en tránsito puede quedar exento recíprocamente de los gravámenes de mantenimiento y administración.
Artículo 17 — Autoridades competentes
Cada Parte designa autoridades competentes para aplicar el Acuerdo e intercambiar información. Se notifican mutuamente sus nombres y direcciones. Dichas autoridades intercambian periódicamente datos sobre permisos y transportes realizados.
Artículo 18 — Comisión mixta
Se crea una Comisión Mixta para aplicar el Acuerdo sobre transporte por carretera con Turquía. Se reúne a petición de cualquiera de las Partes y puede recomendar modificaciones.
Artículo 19 — Entrada en vigor y duración
El Acuerdo con Turquía entra en vigor tras el canje de notas diplomáticas sobre requisitos constitucionales. Termina seis meses después de la denuncia diplomática por cualquiera de las Partes.
Información general
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 2002.
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