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En vigorReal Decreto

Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos

También conocida como: RD 595/2002, RD 595/02
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5 de julio de 2002·4 de junio de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2002-13248
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece qué estudios y requisitos necesitas para trabajar oficialmente como enólogo o técnico en la elaboración de vinos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto habilita para ejercer como enólogo, técnico en vitivinicultura o elaboración de vinos a quienes carezcan de titulación académica, exclusivamente para el ejercicio profesional.

  2. Artículo 2 — Enólogo

    Para ejercer como enólogo se requiere el título oficial de Licenciado en Enología. Se incluyen actividades de cultivo, elaboración, análisis, almacenamiento e investigación.

  3. Artículo 3 — Habilitación para el ejercicio de la profesión de enólogo

    Se habilita a quienes acrediten 5 años de experiencia, docencia o actividad técnica en viticultura/enología antes de 1998, según el anexo I del Real Decreto.

  4. Artículo 4 — Técnico especialista en vitivinicultura

    Para ser técnico especialista en vitivinicultura se exige título superior en Industria Alimentaria o Especialista en Viticultura y Enotecnia. La profesión abarca producción de uva, control de calidad y elaboración de vinos y derivados.

  5. Artículo 5 — Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico especialista en vitivinicultura

    Se habilita a quienes, sin título oficial, hayan desarrollado al menos 5 años de actividad profesional relacionada con la vitivinicultura antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, según lo descrito en el anexo II.

  6. Artículo 6 — Técnico en elaboración de vinos

    Para ser técnico en elaboración de vinos se exige el título de grado medio en Elaboración de Vinos y otras Bebidas. Las funciones incluyen elaboración, crianza, envasado, manejo de maquinaria y mantenimiento de primer nivel.

  7. Artículo 7 — Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos

    Se habilita a quienes, sin título oficial, hayan desarrollado al menos 5 años de actividad profesional comprendida en el anexo I del Real Decreto 2023/1996, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998.

  8. Artículo 9 — Funcionamiento de la Comisión de análisis

    La Comisión de análisis requiere la presencia del Presidente, Secretario y al menos la mitad de sus miembros para válidamente constituirse. Establecerá normas internas ajustadas a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.

  9. Artículo 10 — Procedimiento para la habilitación

    Las Comunidades Autónomas establecen el plazo de solicitud (mín. 6 meses). Se presentan en el domicilio o lugar de trabajo. Se resuelven en 6 meses y se publica la certificación.

  10. Artículo 11 — Documentación justificativa

    Se exige acreditar 5 años de actividad profesional mediante certificados, contratos, boletines de cotización o documentos fehacientes de centros enológicos o administraciones.

  11. Artículo 12 — Registro de habilitaciones

    Las Comunidades Autónomas comunican al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de personas habilitadas para su registro oficial.

  12. Disposición adicional primera — Cómputo del período de ejercicio profesional

    Los 5 años de experiencia para el certificado se computan por campañas o vendimias. Pueden ser continuados o sumados en plazos menores.

  13. Disposición adicional segunda — Eficacia de los certificados de habilitación

    Los certificados tienen eficacia retroactiva desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 hasta su emisión, amparando la actividad profesional.

  14. Disposición adicional tercera — Funcionamiento del Registro de habilitaciones

    El Registro de habilitaciones se financia con medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin gasto público adicional.

  15. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto se aplica en todo el territorio español, amparado en la competencia estatal sobre títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30.ª Constitución).

  16. Disposición final segunda — Habilitación normativa

    Se autoriza a los Ministros de Educación, Cultura y Deporte; Trabajo y Asuntos Sociales; y Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar este Real Decreto.

  17. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, sobre la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de julio de 2002
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio BOE-A-1996-19608
  • el art. 102 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155

Leyes que la modifican

  • con el art. 8, estableciendo criterios para la emisión de los certificados de habilitación profesional: Resolución de 7 de julio de 2004 BOE-A-2004-13885
  • el art. 8, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
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