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En vigorLey

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias

También conocida como: L 5/2002, L 5/02
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26 de junio de 2002·30 de diciembre de 2024·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-2002-12507
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el órgano que asesora al Gobierno de Canarias para asegurar que sus decisiones y normas cumplan con la ley.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Naturaleza

    El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre adecuación constitucional, estatutaria y jurídica de proyectos de ley y otros asuntos, con independencia orgánica y funcional.

  2. Artículo 2 — Sede

    El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de la Laguna.

  3. Artículo 3 — Vinculación de los dictámenes

    Los dictámenes no son vinculantes y deben estar fundamentados jurídicamente, sin valoraciones de oportunidad. No se puede solicitar otro informe sobre el mismo asunto y procedimiento.

  4. Artículo 4 — Composición

    El Consejo tiene 7 consejeros: 4 propuestos por el Parlamento (3/5 votos) y 3 por el Gobierno. Deben ser juristas con +10 años experiencia. Mandato de 4 años. Si el Parlamento no logra mayoría, el Gobierno nombra a los suyos. Se garantiza equilibrio de género (40-60%).

  5. Artículo 5 — De los derechos y obligaciones de los Consejeros y del personal del Consejo

    Los Consejeros deben asistir a sesiones, elaborar propuestas y guardar secreto. No pueden hacer declaraciones públicas sin autorización. Si un ponente no está de acuerdo, puede formular un voto particular.

  6. Artículo 6 — Retribuciones e incompatibilidades

    Los Consejeros tienen retribuciones en los Presupuestos. Son incompatibles con cargos políticos, partidos, sindicatos, carrera judicial/fiscal, otras funciones públicas o liberales. Pueden compatibilizar con docencia/investigación universitaria (tiempo parcial) y ciertas actividades privadas.

  7. Artículo 7 — Cese

    Los miembros cesan por renuncia, fin de mandato, incompatibilidad, incumplimiento grave, incapacidad o condena. El cese lo decreta el Presidente, requiriéndose propuesta del Consejo en casos de incompatibilidad o incumplimiento.

  8. Artículo 8 — Provisión de vacantes

    Las vacantes por cese o fallecimiento se cubren con el mismo procedimiento de propuesta y elección. El nuevo Consejero tiene un mandato equivalente al tiempo restante del anterior.

  9. Artículo 9 — Suspensión

    Los Consejeros pueden ser suspendidos por el Presidente, a propuesta del Consejo, en caso de procesamiento. También se suspenden hasta dos meses mientras se resuelven causas de cese.

  10. Artículo 10 — Presidente

    El Presidente del Consejo se elige por mayoría absoluta o, en segunda vuelta, por mayoría simple. Su mandato coincide con el de Consejero. En vacante, le sustituye el miembro más antiguo o de mayor edad. Dirige el funcionamiento y distribuye dictámenes.

  11. Artículo 11 — Dictámenes preceptivos

    El Consejo Consultivo dictamina sobre competencias del Parlamento (Estatuto, leyes, proposiciones) y Gobierno (decretos legislativos, reglamentos, convenios, conflictos). También ante el Tribunal Constitucional y legalidad administrativa (actos, contratos, reclamaciones >60.000€ o >20.000€ ayuntam).

  12. Artículo 12 — Solicitud del dictamen

    El dictamen lo solicita el Presidente del Parlamento o del Gobierno. En urgencia, el Gobierno puede solicitarlo directamente. En conflicto con autonomía local, lo pide el Presidente de la corporación. Si se omite, el Parlamento debe recabar el dictamen. Otros asuntos los solicitan Consejeros, Cabild

  13. Artículo 13 — Dictámenes facultativos en procedimientos legislativos

    La Mesa del Parlamento puede solicitar dictamen sobre enmiendas a la totalidad aprobadas por el Pleno. También, excepcionalmente, sobre la adecuación constitucional y estatutaria de informes de ponencias, limitándose a artículos alterados por enmiendas.

  14. Artículo 14 — Dictámenes facultativos

    Los Presidentes del Parlamento y del Gobierno pueden solicitar dictámenes en asuntos de especial relevancia. La consulta debe delimitar claramente el alcance, la materia afectada y el ámbito del pronunciamiento del Consejo.

  15. Artículo 15 — Funcionamiento

    El Consejo actúa en Pleno o en dos Secciones de tres miembros. El Pleno requiere mayoría absoluta. Las Secciones requieren la presencia de todos sus miembros. Si una Sección no puede sesionar dos veces por falta de quórum, los asuntos los resuelve el Pleno.

  16. Artículo 16 — Competencia del Pleno y de las Secciones

    El Pleno conoce las consultas del Presidente del Parlamento y del Gobierno. Las Secciones tratan las restantes, según remita la Presidencia, conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento.

  17. Artículo 17 — Acuerdos

    El Pleno decide por mayoría absoluta; en empate, decide el presidente. Las Secciones requieren unanimidad; si no hay, el asunto pasa al Pleno. Los disidentes pueden presentar voto particular por escrito.

  18. Artículo 18 — Inhibición de los Consejeros

    Los consejeros deben abstenerse de asuntos particulares donde hayan intervenido o participen familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  19. Artículo 19 — Convocatoria de las sesiones

    El Presidente convoca y preside las sesiones del Pleno. Cada Sección es convocada por su Presidente, fijando el orden del día con el Presidente del Consejo. Los Secretarios levantan actas y expiden certificaciones.

  20. Artículo 20 — Plazo para la emisión de los dictámenes

    Plazo general: 30 días. Si se supera, se cumple la acción, salvo dictámenes vinculantes (omisión = desfavorable). Urgencia: 15 días (o menos si fija el Presidente). Si es <10 días, el Presidente puede delegar en Secciones.

  21. Artículo 21 — Dictámenes sobre recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia

    En recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, se puede solicitar el dictamen simultáneamente a los acuerdos de interposición o requerimiento al Gobierno de la Nación.

  22. Artículo 22 — Documentos que deberán facilitarse al Consejo

    Debe facilitarse todo el expediente con la solicitud. Si falta documentación, el Consejo la pide, interrumpiendo el plazo 15 días o la mitad. Si no se aporta, emite dictamen con observaciones.

  23. Artículo 23 — Anteproyecto de presupuesto

    El Consejo elabora anualmente el anteproyecto de presupuesto y lo remite al Parlamento para su aprobación. El Presidente autoriza gastos e interesa la ordenación de pagos al Parlamento.

  24. Artículo 24 — Relación de puestos de trabajo

    El Consejo aprueba su relación de puestos de trabajo dentro de las previsiones presupuestarias, publicándola en el «Boletín Oficial de Canarias», ajustándose a la legislación de la Función Pública canaria.

  25. Artículo 25 — Letrado Mayor

    El Presidente, con parecer favorable, nombra un Letrado Mayor entre Letrados del Consejo, Administración o Parlamento. Asiste al Pleno y Secciones, y jefatura del personal y servicios.

  26. Artículo 26 — Letrados

    Los Letrados realizan el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen del Consejo, además de otras funciones reglamentarias.

  27. Artículo 27 — Provisión de puestos de trabajo

    Los puestos técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos se cubren con funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Consejo puede contratar personal laboral para plazas no incluidas en la relación de puestos de trabajo.

  28. Disposición adicional primera — Reglamento de organización y funcionamiento

    El Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este órgano.

  29. Disposición adicional segunda — Publicidad de la doctrina del Consejo

    El Reglamento de Organización y Funcionamiento establecerá medidas para dar publicidad a la doctrina del Consejo, omitiendo datos concretos si afectan a particulares.

  30. Disposición adicional tercera — Cuerpo de Letrados

    El Consejo tendrá un Cuerpo de Letrados, cuyos puestos pueden ser provistos por funcionarios de otros cuerpos. Los Letrados tienen las incompatibilidades generales de la Comunidad Autónoma.

  31. Disposición transitoria primera

    El artículo 12.2 no se aplica a proyectos en tramitación al entrar en vigor la Ley, salvo preceptividad de dictamen según la Ley 4/1984.

  32. Disposición transitoria segunda

    Mientras no se apruebe el nuevo Reglamento, rige la norma anterior del Consejo Consultivo. Los consejeros actuales ejercen las funciones del Pleno o Secciones hasta su renovación.

  33. Disposición transitoria tercera

    Las candidaturas propuestas por el Parlamento de Canarias para el Consejo Consultivo son examinadas por la comisión parlamentaria correspondiente, con audiencia de los aspirantes.

  34. Disposición derogatoria única

    Se derogan la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, y la Ley 13/1986, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 4/1984.

  35. Disposición final única

    La Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de junio de 2002
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 77, de 7 de junio de 2002.

Leyes en las que se basa

  • Ley 13/1986, de 30 de diciembre BOC-j-1987-90001
  • el art. 44 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 4/1984, de 6 de julio BOE-A-1984-19930

Leyes que la modifican

  • el art. 11, por Ley 5/2011, de 17 de marzo BOE-A-2011-6242
  • el art. 4.1 y 3, por Ley 3/2012, de 17 de mayo BOE-A-2012-7258
  • el art. 4, por Ley 7/2019, de 9 de abril BOE-A-2019-6775
  • el art. 11, por Ley 5/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-4913
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