Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales
También conocida como: L 2/2001, L 2/01Esta ley regula la televisión y servicios audiovisuales en Madrid para proteger a los menores y garantizar una publicidad responsable y veraz.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula la programación de medios audiovisuales. Establece el contenido televisivo, el derecho a conocer la programación con antelación y el régimen para operadores de cable y programadores independientes.
Artículo 2 — Finalidad
La ley defiende los intereses de los usuarios de televisión y busca una programación de calidad en la Comunidad de Madrid. Asimismo, garantiza la neutralidad, transparencia y no discriminación en el servicio de telecomunicaciones por cable.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley regula televisión y servicios adicionales (portales, fax, bases de datos) amparados por título televisivo. Aplica a servicios con cobertura en Madrid o gestionados por la Comunidad o sus entidades.
Artículo 4 — Organización administrativa
La Administración de la Comunidad de Madrid ejerce las funciones de esta Ley a través de la Consejería de medios audiovisuales, incluyendo la Ley estatal 25/1994. El apartado 2 está derogado.
Artículo 5 — Ámbito de aplicación
Se aplica a operadores de TV definidos por la Ley estatal 25/1994. Es irrelevante el régimen de prestación, carácter público/privado o medio de transmisión.
Artículo 6 — Régimen jurídico
La programación de televisión se ajusta a esta Ley y a la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, con carácter básico.
Artículo 7 — Principios generales
La programación audiovisual debe respetar derechos humanos y la Constitución. Promueve cohesión, diversidad cultural, igualdad de género, protección de menores, pluralismo, veracidad informativa, ecología y creación digital.
Artículo 8 — Protección de los menores
La protección de menores frente a TV, publicidad y televenta se rige por la Ley 6/1995 de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9 — Obligaciones y prohibiciones
Las emisiones no fomentarán odio o discriminación por nacimiento, sexo, religión, etc. Deben respetar los preceptos constitucionales.
Artículo 10 — Alcance del derecho a la información
Los operadores de televisión deben hacer pública su programación diaria con al menos 11 días de antelación. Se considera cumplido el requisito desde que se publica por cualquier medio.
Artículo 11 — Contenido de la información
La información debe incluir título y género de programas (excepto <15 min). Largometrajes: título, director y año. Ficción: título/episodio. Modificaciones solo por sucesos imprevisibles ajenos al operador.
Artículo 12 — Declaración de autorregulación
Los operadores de televisión deben presentar al órgano competente la declaración justificativa del cumplimiento de las normas de los artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 13 — Comunicaciones de interés público
Los operadores de televisión deben difundir gratuitamente, indicando el origen, las comunicaciones de interés público que estime el Gobierno de la Nación o de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14 — Derecho de réplica y protección de la intimidad
Toda persona tiene derecho a rectificar información televisiva según la Ley Orgánica 2/1984. La protección del honor, intimidad e imagen se rige por la Ley Orgánica 1/1982.
Artículo 15 — Definiciones
Se definen operadores de cable (servicio predominantemente por cable o concesión habilitante) y programadores independientes (según Ley estatal 42/1995).
Artículo 16 — Situaciones de dominio
Ante situaciones de dominio en redes de cable, la Comunidad de Madrid adoptará medidas proporcionales, transparentes y no discriminatorias para garantizar oferta variada, de obligado cumplimiento.
Artículo 17 — Programadores independientes
Los operadores de cable deben reservar el 40% de sus canales a programadores independientes. El cómputo es mensual. La Comunidad de Madrid puede reducir este porcentaje por 6 meses (prorrogables) si el operador acredita falta de oferta. Debe acreditarse el cumplimiento semestralmente.
Artículo 18 — Información a los programadores independientes
Los operadores de cable deben suministrar a programadores independientes: número de abonados por municipio y canal, resultados de audiencia (si existen), actividades de comercialización y estructura de la oferta de servicios.
Artículo 19 — Potestad de recabar información
La Administración de la Comunidad de Madrid puede recabar información a operadores y programadores. Estos deben presentar copias de contratos entre ellos y constitución de sociedades para comercialización de programas.
Artículo 20 — Creación, naturaleza y adscripción
El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid es un órgano de participación que asesora al Gobierno y realiza seguimiento. Goza de autonomía en sus funciones y está adscrito a la Consejería competente en medios audiovisuales, sin formar parte de su estructura jerárquica.
Artículo 21 — Composición
El Consejo lo forman el Presidente (titular de la Consejería), Vocales y un Secretario con voz pero sin voto. Los vocales incluyen tres expertos designados por la Asamblea, cuatro representantes de la Administración, uno del Defensor del Menor y uno de Organizaciones de Consumidores.
Artículo 22 — Nombramiento
Los miembros del Consejo son nombrados y cesados mediante Acuerdo del Gobierno, conforme a la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Artículo 23 — Funciones
El Consejo asesora al Gobierno, emite informes preceptivos sobre normas y facultativos, informa sobre títulos habilitantes, recoge demandas de usuarios y vela por el pluralismo, derechos fundamentales, infancia y publicidad.
Artículo 24 — Funciones de arbitraje
El Consejo arbitra conflictos de dominio de mercado en redes de cable si los interesados lo solicitan. El procedimiento sigue el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Ley estatal 36/1988 de Arbitraje.
Artículo 25 — Régimen jurídico
El Consejo sigue la Ley estatal 30/1992. El voto del Presidente es dirimente. En vacantes, le sustituye el vocal de mayor antigüedad y edad. La sustitución de vocales se comunica a la Secretaría. Sus informes no son vinculantes.
Artículo 26 — Creación y dependencia
La Comisión Técnica Audiovisual es un órgano colegiado especializado en medios audiovisuales, integrado en la Consejería competente en dicho ámbito.
Artículo 27 — Composición y nombramiento
Reglamentariamente se determinará la composición de la Comisión Técnica Audiovisual y el órgano competente para nombrar a sus miembros.
Artículo 28 — Funciones
La Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno vela por el cumplimiento de la Ley, controla la reserva para programadores independientes, la autorregulación, la competencia y puede instruir expedientes sancionadores.
Artículo 29 — Relación con el Consejo
La Comisión presta apoyo técnico al Consejo Audiovisual. En conflictos entre operadores, puede proponer que se sometan voluntariamente al arbitraje del Consejo.
Artículo 30 — Régimen jurídico
La Comisión se rige por el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 31 — Potestad de recabar información
La Comisión puede recabar información de las entidades del sector de las telecomunicaciones, obligadas a suministrarla. En particular, puede requerir la información prevista en el artículo 19.
Artículo 32 — Inspección y control
Funcionarios de la Viceconsejería son agentes de autoridad y solicitan datos confidenciales. Los operadores deben archivar programas y publicidad durante 6 meses desde la primera emisión.
Artículo 33 — Infracciones
Clasifica infracciones: leves (incumplimientos no graves/graves); graves (perjuicio a menores, falta de información, incumplir reservas del 40%); muy graves (perjuicio serio a menores, fomento de odio, incumplir Constitución o reincidir en graves).
Artículo 34 — Sanciones
Multas: 50k-500k pesetas (leves), 500k-50M (graves), 50M-100M (muy graves). En casos graves, suspensión o revocación del título. Se gradúa por repercusión social, beneficio y gravedad.
Artículo 35 — Potestad
La potestad para sancionar infracciones de este capítulo y las tipificadas por la Ley estatal 25/1994 corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 36 — Competencia
Las infracciones leves y graves las resuelve la Viceconsejería; las muy graves, el Consejero. La suspensión o revocación del título la decide el Gobierno. En protección de menores, se aplica la Ley 6/1995, salvo para la infracción muy grave del art. 33.4.a, donde el Gobierno decide a propuesta de la
Artículo 37 — Procedimiento
El procedimiento sancionador se rige por el Reglamento general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 38 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El cómputo sigue el artículo 132 de la Ley estatal 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.
Disposición adicional primera — Organismos de autorregulación
Si existe organismo de autodisciplina actuando, la Administración podrá esperar su resolución antes de iniciar el procedimiento sancionador.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Disposición final primera — Modificación de la Ley de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid
Se modifican artículos de la Ley 6/1995. Prohíbe contenidos perjudiciales para menores. Programas dañinos solo entre 22:00 y 06:00 con advertencias. Publicidad respetuosa, sin explotación de menores ni juguetes peligrosos.
Disposición final segunda — Habilitación al Gobierno
El Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 105, de 4 de mayo de 2001.
Leyes en las que se basa
- art. 27.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 25/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16224
- los arts. 34, 36, 99 y 100 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo BOE-A-1995-18545
- Ley 42/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27555
Leyes que la modifican
- los arts. 3.1 y 15 a), por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
- lo indicado y MODIFICA los arts. 28.1.a),y las referencias citadas, por Ley 2/2006, de 21 de junio BOE-A-2006-14458
- el art. 7, por Ley 8/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-2871
- el art. 7, por Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10766
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