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En vigorLey

Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable

También conocida como: L 8/1996, L 8/96
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12 de agosto de 1996·5 de mayo de 2000·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1996-18660
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo deben funcionar y qué contenidos pueden ofrecer las empresas que prestan servicios de televisión por cable en Cataluña.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley regula el régimen jurídico de la oferta audiovisual por cable en Cataluña, sin perjuicio de la normativa básica y sectorial.

  2. Artículo 2 — Ámbito de la Ley

    La Ley 8/1996, de 5 de julio, se aplica a las entidades que prestan el servicio público de televisión por cable.

  3. Artículo 3 — Principios de la programación

    Las emisiones de TV por cable deben respetar la Constitución, el pluralismo, la veracidad, proteger a menores, promover la cultura catalana y aranesa, la igualdad y el medio ambiente.

  4. Artículo 4 — Obligaciones del concesionario

    El operador debe distribuir servicios directos, municipales e interés público. Reserva mínimo 40% a programadores independientes. Las tarifas deben ser transparentes y comunicarse antes de entrar en vigor.

  5. Artículo 5 — Los programadores independientes

    Los operadores deben comunicar a la Generalidad los contratos con programadores independientes. El órgano competente adopta medidas para garantizar competencia y variedad de servicios ante dominios de mercado.

  6. Artículo 6 — Límites a los contenidos de la programación audiovisual

    La programación respeta leyes de protección infantil. Los programas inapropiados se ofrecen separados. El operador suministra sin coste tecnologías para limitar el acceso a dichos espacios.

  7. Artículo 7 — Pluralidad lingüística

    El 50% de obras europeas debe ser en lengua oficial catalana (mínimo 50% catalán). Películas dobladas/subtituladas deben incluir catalán. Los operadores usan catalán en comunicaciones y distribuyen canales en catalán/aranes.

  8. Artículo 8 — Comunicaciones de interés público

    Las entidades de TV por cable deben difundir gratuitamente comunicados del Gobierno por interés público, indicando su origen.

  9. Artículo 9 — Declaración de autorregulación

    El titular debe presentar trimestralmente la declaración de cumplimiento ante el órgano competente y conservar la programación de los últimos 12 meses.

  10. Artículo 10 — El Consejo Audiovisual de Cataluña

    Se crea el Consejo Audiovisual de Cataluña como órgano asesor del Gobierno, con autonomía e independencia. Se adscribe al departamento que se establezca.

  11. Artículo 11 — Estructura y composición

    El Consejo Audiovisual tiene 1 presidente y 12 vocales, nombrados por 5 años (renovables). El Gobierno, el Parlamento y las entidades municipales eligen a cada uno.

  12. Artículo 12 — Funciones del Consejo Audiovisual

    El Consejo asesora al Gobierno, informa sobre leyes, vigila el cumplimiento normativo y protege derechos de minorías y menores. Recoge demandas ciudadanas y apoya la normalización lingüística.

  13. Artículo 13 — Infracciones

    Son leves el incumplimiento no grave. Graves: violar capítulos II/III, principios art. 3, obstrucción inspectoras o no difundir comunicados art. 8. Muy grave: reincidir en grave en 1 año tras 2 sanciones previas.

  14. Artículo 14 — Sanciones

    Multas: leves 500k-2M ptas (suspensión 1 semana); graves 2M-15M ptas (suspensión 1 mes); muy graves 15M-50M ptas y cancelación canal. Se puede ordenar inserción de comunicado explicativo.

  15. Artículo 15 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador y el sistema de recursos se ajustan al Decreto 278/1993. La instrucción y resolución corresponden a los órganos que determine el reglamento.

  16. Disposición adicional

    Los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 se aplican a canales de la Generalidad. Los artículos 3 y 8 también a concesiones indirectas de radiodifusión sonora en FM.

  17. Disposición transitoria

    Los titulares deben presentar un programa de adaptación en 6 meses o con la solicitud de concurso. La plena adaptación debe realizarse en 3 años desde la entrada en vigor de la Ley del Estado 42/1995.

  18. Disposición derogatoria

    Queda derogado el Decreto 263/1995, de 14 de septiembre, de creación del Consejo Asesor de Televisión en Cataluña.

  19. Disposición final

    Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente para realizar el desarrollo normativo que establece la presente Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de agosto de 1996
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996.

Leyes en las que se basa

  • art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • Ley 37/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4166
  • Ley 25/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16224
  • Ley 8/1995, de 27 de julio BOE-A-1995-20286
  • Ley 42/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27555
  • Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre DOUE-L-1989-81125

Leyes que la modifican

canales de televisióncontenidos audiovisualesnormas de emisiónprogramación audiovisualservicios de telecomunicacionestelevisión en Cataluñatelevisión por cable