Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable
También conocida como: L 8/1996, L 8/96Esta ley regula cómo deben funcionar y qué contenidos pueden ofrecer las empresas que prestan servicios de televisión por cable en Cataluña.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de mayo de 2000Reforma BOE-A-2000-10784Ver qué cambió →
- 19 de julio de 1996Versión original BOE-A-1996-18660
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula el régimen jurídico de la oferta audiovisual por cable en Cataluña, sin perjuicio de la normativa básica y sectorial.
Artículo 2 — Ámbito de la Ley
La Ley 8/1996, de 5 de julio, se aplica a las entidades que prestan el servicio público de televisión por cable.
Artículo 3 — Principios de la programación
Las emisiones de TV por cable deben respetar la Constitución, el pluralismo, la veracidad, proteger a menores, promover la cultura catalana y aranesa, la igualdad y el medio ambiente.
Artículo 4 — Obligaciones del concesionario
El operador debe distribuir servicios directos, municipales e interés público. Reserva mínimo 40% a programadores independientes. Las tarifas deben ser transparentes y comunicarse antes de entrar en vigor.
Artículo 5 — Los programadores independientes
Los operadores deben comunicar a la Generalidad los contratos con programadores independientes. El órgano competente adopta medidas para garantizar competencia y variedad de servicios ante dominios de mercado.
Artículo 6 — Límites a los contenidos de la programación audiovisual
La programación respeta leyes de protección infantil. Los programas inapropiados se ofrecen separados. El operador suministra sin coste tecnologías para limitar el acceso a dichos espacios.
Artículo 7 — Pluralidad lingüística
El 50% de obras europeas debe ser en lengua oficial catalana (mínimo 50% catalán). Películas dobladas/subtituladas deben incluir catalán. Los operadores usan catalán en comunicaciones y distribuyen canales en catalán/aranes.
Artículo 8 — Comunicaciones de interés público
Las entidades de TV por cable deben difundir gratuitamente comunicados del Gobierno por interés público, indicando su origen.
Artículo 9 — Declaración de autorregulación
El titular debe presentar trimestralmente la declaración de cumplimiento ante el órgano competente y conservar la programación de los últimos 12 meses.
Artículo 10 — El Consejo Audiovisual de Cataluña
Se crea el Consejo Audiovisual de Cataluña como órgano asesor del Gobierno, con autonomía e independencia. Se adscribe al departamento que se establezca.
Artículo 11 — Estructura y composición
El Consejo Audiovisual tiene 1 presidente y 12 vocales, nombrados por 5 años (renovables). El Gobierno, el Parlamento y las entidades municipales eligen a cada uno.
Artículo 12 — Funciones del Consejo Audiovisual
El Consejo asesora al Gobierno, informa sobre leyes, vigila el cumplimiento normativo y protege derechos de minorías y menores. Recoge demandas ciudadanas y apoya la normalización lingüística.
Artículo 13 — Infracciones
Son leves el incumplimiento no grave. Graves: violar capítulos II/III, principios art. 3, obstrucción inspectoras o no difundir comunicados art. 8. Muy grave: reincidir en grave en 1 año tras 2 sanciones previas.
Artículo 14 — Sanciones
Multas: leves 500k-2M ptas (suspensión 1 semana); graves 2M-15M ptas (suspensión 1 mes); muy graves 15M-50M ptas y cancelación canal. Se puede ordenar inserción de comunicado explicativo.
Artículo 15 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador y el sistema de recursos se ajustan al Decreto 278/1993. La instrucción y resolución corresponden a los órganos que determine el reglamento.
Disposición adicional
Los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 se aplican a canales de la Generalidad. Los artículos 3 y 8 también a concesiones indirectas de radiodifusión sonora en FM.
Disposición transitoria
Los titulares deben presentar un programa de adaptación en 6 meses o con la solicitud de concurso. La plena adaptación debe realizarse en 3 años desde la entrada en vigor de la Ley del Estado 42/1995.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto 263/1995, de 14 de septiembre, de creación del Consejo Asesor de Televisión en Cataluña.
Disposición final
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente para realizar el desarrollo normativo que establece la presente Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996.
Leyes en las que se basa
- art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 37/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4166
- Ley 25/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16224
- Ley 8/1995, de 27 de julio BOE-A-1995-20286
- Ley 42/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27555
- Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre DOUE-L-1989-81125
Leyes que la modifican
- los arts. 10, 11 y 12, por Ley 2/2000, de 4 de mayo BOE-A-2000-10784
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