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En vigorReal Decreto

Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura

También conocida como: RD 558/2001, RD 558/01
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14 de junio de 2001·27 de julio de 2020·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2001-11347
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben organizarse los criadores de perros de raza pura para que sus animales sean reconocidos oficialmente en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
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Qué ha cambiado

10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula las organizaciones de criadores de perros de raza pura que lleven libros genealógicos. Establece los requisitos para su reconocimiento oficial y los criterios de inscripción de los perros.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen: perro de raza pura (inscrito en libro genealógico), razas caninas españolas (originarias), razas integradas (presentes en España), libro genealógico (registro gestionado por organizaciones reconocidas) y criador (propietario de la madre).

  3. Artículo 3 — Competencia y efectos del reconocimiento

    El reconocimiento oficial de criadores de perros de raza pura lo otorga la comunidad autónoma donde radique la entidad. Para razas españolas, corresponde a la comunidad de origen de la raza. Se puede denegar si pone en peligro la conservación de la raza. La autoridad realiza controles periódicos y,

  4. Artículo 4 — Requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza

    Las asociaciones de criadores deben tener personalidad jurídica, infraestructura (veterinarios, informática, fondos), controles de filiación con ADN, formación de jueces, sin ánimo de lucro y combatir la agresividad canina.

  5. Artículo 5 — Criterios de inscripción

    Para inscribir perros en un libro genealógico sin antecesores registrados, el propietario debe acreditar documentalmente la inscripción de sus antecesores en un libro reconocido, español o extranjero. Los perros ya inscritos en libros oficiales españoles no podrán inscribirse en otros a menos que se

  6. Artículo 6 — Registro General

    En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se crea un Registro general público de organizaciones de criadores de perros de razas puras reconocidas oficialmente. Las comunidades autónomas comunican al Ministerio, al menos semestralmente, las resoluciones de concesión y extinción del

  7. Artículo 7 — División de los libros genealógicos

    Los libros genealógicos tienen sección principal (padres/abuelos inscritos) y anexa (mejora racial). Requieren identificación post-nacimiento, declaración de cubrición y confirmación de raza con resultado positivo para reproducción.

  8. Artículo 8 — Prototipo racial

    Para razas caninas españolas, las organizaciones deben ajustarse al prototipo racial único nacional y a la estructura del Libro genealógico regulada por la comunidad autónoma competente. Para otras razas, el prototipo racial se determina según los criterios internacionales en la materia.

  9. Artículo 9 — Deber de información

    Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos tienen el deber de facilitar la información contenida en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas.

  10. Disposición adicional segunda — Pruebas de aptitud

    Las asociaciones autorizadas pueden gestionar un registro de perros con resultados de pruebas de aptitud. Pueden incluir datos genealógicos del libro oficial en la ficha del animal.

  11. Disposición adicional tercera — Razas en peligro de extinción

    La autoridad competente elabora planes específicos de recuperación para razas caninas españolas en peligro de extinción o que puedan estarlo.

  12. Disposición transitoria única — Adaptación de las organizaciones y asociaciones existentes

    Las asociaciones con libros genealógicos deben solicitar reconocimiento en 6 meses. Si no cumplen, se extingue la autorización tras procedimiento administrativo.

  13. Disposición final primera — Normativa aplicable

    El reconocimiento de asociaciones sigue la Ley 30/1992. Para las reconocidas por el Estado, se aplica el Real Decreto 1778/1994 sobre autorizaciones.

  14. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se basa en la competencia estatal sobre bases de planificación económica, según el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

  15. Disposición final tercera — Facultad de desarrollo

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede dictar normas de desarrollo, incluida la modificación del anexo para nuevas razas, con informe de la Comisión Nacional de Zootecnia.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de junio de 2001
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el anexo, por Orden de 2 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15911
  • el anexo, por Orden APA/0880/2002, de 17 de abril BOE-A-2002-7770
  • el anexo, por Orden APA/807/2004, de 24 de marzo BOE-A-2004-5652
  • los arts. 3, 6 y el anexo, SE AÑADE los arts. 8 y 9 y SE SUPRIEME la disposición adicional 1, por Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-415
  • lo indicado de la disposición final 1, por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2009-1312
  • el anexo, por Orden ARM/573/2010, de 4 de marzo BOE-A-2010-4133
  • el anexo, por Orden AAA/251/2012, de 9 de febrero BOE-A-2012-2254
  • el anexo, por Orden AAA/1357/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7639
  • la disposición final 3, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-2859
  • el anexo, por Orden APA/698/2020, de 21 de julio BOE-A-2020-8582
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