Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja
También conocida como: L 4/1999, L 4/99Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en La Rioja para garantizar el correcto ejercicio de las profesiones.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 8 de abril de 1999Versión original BOE-A-1999-8723
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2 — Naturaleza
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos.
Artículo 3 — Regulación normativa
Los Colegios Profesionales en La Rioja se rigen por esta Ley, sus normas de desarrollo, sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, dentro del marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 4 — Relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Los Colegios se relacionan con la Consejería competente. La Administración puede encomendarles tareas mediante convenio, publicado en el B.O.L.R., reservándose la revocación. También pueden suscribir convenios de colaboración.
Artículo 5 — Creación
Crear colegios requiere ley del Parlamento, titulación oficial, interés público y petición de mayoría de profesionales. Solo uno por profesión y ámbito autonómico. Fusiones requieren ley; segregaciones, decreto del Gobierno.
Artículo 6 — Denominación
La denominación debe incluir «Colegio» y «de La Rioja», reflejar la titulación y no confundirse con otros. El cambio requiere acuerdo mayoritario del Colegio y aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.
Artículo 7 — Disolución
La disolución sigue los Estatutos y requiere Decreto del Gobierno. La norma de disolución establece el procedimiento de liquidación del patrimonio, derechos y obligaciones, y el destino del remanente.
Artículo 8 — Fines
Los fines son: ordenar el ejercicio profesional, representar a colegiados, asegurar el cumplimiento deontológico, colaborar con la Administración y articular la profesión en la sociedad.
Artículo 9 — Funciones
Los Colegios Profesionales ejercen disciplina, evitan intrusismo, visan trabajos, forman colegiados, emiten informes y colaboran con universidades y tribunales. Gestionan presupuestos y cuotas.
Artículo 10 — Régimen jurídico de los actos colegiales
La actividad colegial administrativa se rige por el Derecho Administrativo. Se exceptúan asuntos civiles, penales y relaciones laborales del personal.
Artículo 11 — Recursos
Los actos colegiales son recurribles corporativa y administrativamente. Contra resoluciones firmes cabe recurso contencioso-administrativo. Los actos sobre competencias administrativas (art. 9 letra p) se recurren ante la Consejería competente.
Artículo 12 — Elaboración
Los Colegios Profesionales elaboran sus Estatutos desde su creación, sin limitaciones adicionales a las impuestas por las leyes.
Artículo 13 — Contenido
Los Estatutos deben regular: denominación, fines, requisitos colegiado, derechos/deberes, órganos gobierno, acuerdos, elección cargos, régimen económico, distinciones/disciplinario, impugnaciones, actas, honorarios y disolución.
Artículo 14 — Calificación de legalidad
Los Estatutos se comunican a la Consejería para calificación de legalidad en 3 meses máx. Silencio favorable permite inscripción. Calificación desfavorable motiva devolución para adecuación normativa.
Artículo 15 — Publicación
Una vez calificados legalmente e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales, los Estatutos y sus modificaciones se publican de oficio en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 16 — Colegiación
La Comunidad garantiza el ejercicio profesional. Con colegios territoriales basta uno. Titulados tienen derecho a colegiarse. Funcionarios públicos no necesitan colegiación. No se exigen tasas extra por ejercer fuera de La Rioja.
Artículo 17 — Régimen disciplinario
Las infracciones a normas deontológicas y colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves según los Estatutos. La suspensión superior a un año o la expulsión solo se aplican por faltas muy graves.
Artículo 18 — Procedimiento disciplinario
No se impondrá sanción colegial sin expediente disciplinario contradictorio que garantice la defensa del interesado, regido por los Estatutos y principios sancionadores.
Artículo 19 — Constitución
Se crea el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja, adscrito a la Consejería competente, para constancia y publicidad. Su organización se regulará por Decreto.
Artículo 20 — Contenido
El Registro de Colegios de La Rioja incluye: denominación, Estatutos, reglamentos interiores, domicilio, órganos de gobierno, Consejería dependiente y disoluciones, segregaciones o fusiones.
Artículo 21 — Inscripciones
Los Colegios deben comunicar los datos al Registro en un mes. Las inscripciones o denegaciones se notifican. Cualquier persona o entidad puede consultar el Registro y obtener certificaciones.
Disposición adicional primera
No se exige colegiación previa a ciudadanos de la UE establecidos permanentemente en otro Estado miembro para prestar servicios en La Rioja. Deben notificar su actuación al colegio y aportar la documentación exigible según las normas comunitarias.
Disposición adicional segunda
Los profesionales extranjeros y de la Unión Europea pueden incorporarse a los Colegios Profesionales de La Rioja si reúnen los requisitos legales para ejercer la profesión en España.
Disposición adicional tercera
En caso de duda sobre la Consejería competente o competencias compartidas, la relación con los Colegios Profesionales se efectúa a través de la Consejería determinada en el artículo 4.1 de esta Ley.
Disposición adicional cuarta — Constitución de Colegios por delegaciones segregadas de colegios supraautonómicos
Las delegaciones en La Rioja de colegios de ámbito superior pueden solicitar constituirse como colegios independientes. Esta constitución requiere la aprobación por Decreto del Gobierno.
Disposición transitoria primera
Los Colegios Profesionales existentes en La Rioja deben cumplir las obligaciones registrales de esta Ley y adaptar sus Estatutos en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Los recursos contra actos de los Colegios, interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se tramitan según la normativa vigente en ese momento.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
Disposición final segunda
La Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, entra en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 42, de 8 de abril de 1999.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 14 de abril BOE-A-1974-289
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio BOE-A-1994-20103
Leyes que la modifican
- una disposición adicional 4, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre BOE-A-2002-551
- los arts. 9 y 16, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- el art. 5.1, por Ley 7/2011, de 22 de diciembre BOE-A-2012-1142
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