Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés
También conocida como: L 3/1999, L 3/99Esta ley protege los monumentos, yacimientos y tradiciones de Aragón para asegurar que se conserven y puedan ser disfrutados por todos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley del Patrimonio Cultural Aragonés tiene por objeto la protección, conservación, investigación, difusión y promoción del patrimonio, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón, independientemente de su régimen jurídico.
Artículo 2 — Patrimonio cultural aragonés
El patrimonio cultural aragonés integra bienes materiales e inmateriales con interés histórico, artístico, etc. La defensa y protección de estos bienes son causas justificativas de interés social para la expropiación.
Artículo 3 — Régimen jurídico específico y regímenes jurídicos especiales
El patrimonio cultural aragonés se rige por esta Ley, respetando los regímenes específicos de archivos, museos, bibliotecas y parques culturales, dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4 — Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón
El aragonés y catalán aragonés son lenguas propias. Su patrimonio incluye bienes materiales e inmateriales relacionados con su historia y cultura.
Artículo 5 — Derecho de disfrute
Todas las personas tienen derecho a disfrutar del patrimonio cultural aragonés, de conformidad con lo establecido en las reglamentaciones aplicables.
Artículo 6 — Deber de conservación
Todas las personas deben conservar el patrimonio cultural. Quien conozca peligro o deterioro debe notificarlo al Ayuntamiento, Departamento competente o Fuerzas de Seguridad en el menor tiempo posible.
Artículo 7 — Retorno
La Administración asegura el retorno a Aragón de bienes culturales desplazados desde su territorio, elaborando una relación detallada en colaboración con otras administraciones.
Artículo 8 — Acción pública
La acción para exigir el cumplimiento de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ante las Administraciones públicas y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será pública.
Artículo 9 — Cese de efectos
Las declaraciones de tutela cesan solo si desaparece irreparablemente el interés cultural. Debe seguirse el mismo procedimiento usado para la declaración original.
Artículo 10 — Coordinación con otras políticas públicas
Las exigencias de tutela del patrimonio cultural aragonés deben integrarse en otras políticas públicas, especialmente en educación, ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo.
Artículo 11 — Clases de bienes
Los bienes del patrimonio cultural aragonés se clasifican en tres categorías: bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados.
Artículo 12 — Bienes de interés cultural
Los bienes relevantes del patrimonio aragonés se declaran de interés cultural e inscriben en un registro. Las categorías incluyen: monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona paleontológica, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico, bienes muebles y bienes inmateria
Artículo 13 — Bienes catalogados
Los bienes del patrimonio cultural aragonés que, sin ser de interés cultural, tienen significación, se denominan bienes catalogados y se incluyen en el catálogo correspondiente.
Artículo 14 — Bienes inventariados
Los bienes culturales que no son de interés cultural ni catalogados se denominan bienes inventariados y forman parte del patrimonio cultural aragonés, incluido en el inventario.
Artículo 15 — Bienes inmuebles de interés cultural
Se declaran bienes de interés cultural los inmuebles relevantes que formen unidad singular. Incluye elementos consustanciales, muebles señalados y su entorno delimitado, aunque no colindante.
Artículo 16 — Conjunto de interés cultural
Se declaran conjuntos de interés cultural las agrupaciones de bienes inmuebles. La declaración puede afectar al entorno y es compatible con inmuebles singulares, cuyo régimen es preferente.
Artículo 17 — Medidas cautelares
El Director general de patrimonio cultural debe suspender derribos u obras en curso por máximo dos meses para decidir si se incoa expediente de declaración como bien o conjunto de interés cultural.
Artículo 18 — Procedimiento
La declaración requiere expediente incoado por el Director general. Se inicia de oficio o a instancia de persona. Incluye informes, documentación, planimetría y audiencia a propietarios. Se solicitan informes a Comisiones provinciales y Ayuntamientos.
Artículo 19 — Efectos de la incoación
La incoación se notifica e publica en el BOA. Aplica provisionalmente el régimen de protección y suspende licencias municipales de obras. El Director general puede levantar la suspensión si no perjudican los valores culturales.
Artículo 20 — Plazo
El expediente debe resolverse en 18 meses. Caduca si no se resuelve en 3 meses tras solicitud de archivo. No puede reiniciarse en 18 meses siguientes, salvo instancia del titular o propietarios que representen al menos el 30% del ámbito.
Artículo 21 — Declaración
El Gobierno de Aragón declara por Decreto. La declaración describe el bien, entorno y edificaciones. Se notifica a propietarios, interesados y Ayuntamientos, y se publica en el BOA. Se inscribe en el Registro de la Propiedad y se comunica al Registro General estatal.
Artículo 22 — Declaración genérica
El Gobierno de Aragón declara bienes de interés cultural por categorías. Requiere informe del Consejo Aragonés de Patrimonio, Comisión Provincial y tres instituciones. Se publica en el BOA con información pública y protección inmediata provisional.
Artículo 23 — El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural
Se crea el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, gestionado por la Dirección General. Incluye bienes declarados o con expediente incoado para registrar transmisiones y obras. El acceso es público según vía reglamentaria.
Artículo 24 — Procedimiento
La inclusión en el Catálogo tiene plazo de resolución de 18 meses. La declaración se hace por Orden del Consejero. La iniciación notifica protección provisional y abre información pública de un mes mínimo en el BOA.
Artículo 25 — Monumentos de interés local
Los municipios declaran monumentos de interés local mediante Pleno, con tutela del Alcalde. Requiere informe favorable de la Comisión Provincial. El Alcalde comunica al Director General para su inclusión en el Catálogo General.
Artículo 26 — El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés
Se constituye el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, gestionado por la Dirección General. Registra bienes catalogados y sus transmisiones, traslados e intervenciones. El acceso al catálogo es público según reglamentación.
Artículo 27 — El inventario del patrimonio cultural aragonés
El inventario del patrimonio cultural aragonés es un registro administrativo gestionado por la Dirección General de Cultura y Patrimonio. Incluye bienes, transmisiones, traslados e intervenciones. El acceso es público según reglamento.
Artículo 28 — Procedimiento de inclusión
El expediente para incluir un bien en el inventario se inicia de oficio o a solicitud del propietario o terceros. Debe contener informes y documentación sobre descripción, estado de conservación, uso y necesidades de tutela del bien.
Artículo 29 — Efectos de la iniciación
La iniciación del expediente se notifica a interesados y se publica en el Boletín Oficial de Aragón. Conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.
Artículo 30 — Plazo
El expediente debe resolverse en 3 meses. Caduca si el propietario solicita archivo y no hay resolución en 3 meses. No podrá reiniciarse en 18 meses tras la caducidad.
Artículo 31 — Inclusión
El Consejero de Patrimonio resuelve la inclusión en el inventario. La inclusión se notifica a interesados y se publica en el BOA.
Artículo 32 — Patrimonio documental, museístico y bibliográfico
Los bienes muebles de patrimonios documental y bibliográfico son Bienes Inventariados. Se rigen por su legislación específica y subsidiariamente por esta ley.
Artículo 33 — Deberes
Propietarios deben conservar el bien, facilitar inspección, investigadores y visita pública (4 días/mes). La Administración puede exigir cumplimiento o ejecutar obras subsidiariamente.
Artículo 34 — Prohibiciones
Se prohíben construcciones que alteren el bien, publicidad y cables. Las obras buscan conservación. Las restauraciones respetan todas las épocas; las eliminaciones excepcionales deben documentarse.
Artículo 35 — Autorización cultural
Desplazamientos requieren autorización del Consejero e informes. Obras en entorno necesitan autorización de la Comisión Provincial antes de licencia municipal. Intervenciones en muebles requieren autorización del Director general. Plazo: 3 meses.
Artículo 36 — Licencias municipales
Los Ayuntamientos no otorgan licencias para obras en bienes de interés cultural sin autorización cultural previa. Sin ella, las licencias son nulas y las obras ilegales.
Artículo 37 — Obras y actividades ilegales
Son ilegales las obras sin autorización cultural. El Consejero ordena su paralización inmediata y, si no se legalizan, el derribo o reconstrucción.
Artículo 38 — Declaración de ruina
En expediente de ruina, el Ayuntamiento oye al Departamento de patrimonio. No autoriza demolición. Ante peligro inminente, el Alcalde actúa y el Consejero puede suspenderlo.
Artículo 39 — Expropiación
La declaración de bien de interés cultural permite la expropiación forzosa por la Comunidad Autónoma o municipios, con prioridad de la primera.
Artículo 40 — Tanteo y retracto
La venta de bienes culturales requiere notificación previa al Departamento de patrimonio. La Administración tiene 2 meses para ejercer el tanteo o 6 meses para el retracto si no hubo notificación. Notarios y Registradores exigen acreditar el cumplimiento de estos requisitos.
Artículo 41 — Plan municipal
La declaración de conjunto histórico obliga al Ayuntamiento a redactar y aprobar planes especiales de protección u otros instrumentos urbanísticos que cumplan la Ley. Esta obligación no se excusa por la existencia previa de otro planeamiento contradictorio o inexistente.
Artículo 42 — Procedimiento
La elaboración del plan sigue la legislación urbanística, añadiendo dos trámites: informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural antes de la aprobación inicial, y informe favorable del Consejero de patrimonio, que se entiende positivo si no se emite en 3 meses.
Artículo 43 — Contenido
El plan especial establece prioridades de uso público y rehabilitación en conjuntos históricos. Se prohíben instalaciones aéreas y se exige armonía en anuncios. Las intervenciones respetan la estructura urbana y la silueta, prohibiendo modificaciones que alteren el carácter del área.
Artículo 44 — Catálogo en los instrumentos de planeamiento urbanístico
Los instrumentos urbanísticos deben catalogar elementos del conjunto histórico, incluyendo suelo no urbanizable y componentes naturales. Los Ayuntamientos remiten los catálogos a las Comisiones Provinciales para informe previo a la aprobación inicial, y al Catálogo General tras la aprobación.
Artículo 45 — Aplicación
Tras aprobarse el Plan Especial de Protección, el Ayuntamiento autoriza directamente obras que afecten a inmuebles no declarados bienes de interés cultural ni a su entorno. Debe dar cuenta al Departamento de patrimonio de las autorizaciones concedidas en un plazo máximo de 10 días.
Artículo 46 — Protección provisional
Hasta la aprobación del Plan Especial, las licencias requieren resolución favorable del Director general de patrimonio, previo informe de la Comisión Provincial. Se aplica el régimen de bienes de interés cultural, prohibiendo alineaciones nuevas, alteraciones en edificabilidad, parcelaciones ni adit
Artículo 47 — Conjuntos de interés cultural
Las normas de los artículos anteriores se aplican, en su caso, al resto de figuras incluidas en la categoría de conjunto de interés cultural.
Artículo 48 — Comercio
Quienes comercien con antigüedades, arte, numismática, bibliofilia o bienes muebles del patrimonio cultural aragonés deben llevar un libro registro legalizado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, conforme al modelo aprobado por Orden del Consejero.
Artículo 49 — Comunicación de enajenaciones
Los propietarios o poseedores de bienes muebles con valor reglamentario deben comunicar su existencia a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural antes de venderlos. Los comerciantes tienen la misma obligación si intervienen en la transacción.
Artículo 50 — Protección de los bienes catalogados
La inclusión de un bien en el catálogo supone su protección para investigación, consulta y difusión, determinando también su compatibilidad de uso con la correcta conservación.
Artículo 51 — Protección de los bienes inmuebles catalogados
Los bienes inmuebles catalogados y su entorno se ajustan a la planificación urbanística con informe vinculante del Departamento responsable de patrimonio cultural. Cualquier intervención requiere autorización previa. El Departamento puede suspender obras no autorizadas.
Artículo 52 — Protección de los bienes muebles catalogados
Las actuaciones sobre bienes muebles catalogados siguen el art. 50. El comercio se rige por el art. 48. Propietarios y comerciantes deben comunicar al Departamento la existencia de bienes antes de transmitirlos, indicando precio si es igual o superior al límite estatal.
Artículo 53 — Tanteo y retracto
Para enajenar un bien catalogado, debe notificarse al Departamento con precio y condiciones. El Consejero tiene 2 meses para ejercer el tanteo. Si la notificación fue incorrecta, puede ejercer el retracto en 6 meses desde que tenga conocimiento fehaciente.
Artículo 54 — Deberes
Los propietarios de bienes inventariados deben conservarlos, facilitar inspección, estudio y contemplación pública (mínimo 4 días/mes). El Director general puede exigir cumplimiento mediante órdenes de ejecución. Para entrar en domicilio protegido se requiere autorización judicial.
Artículo 55 — Derechos
El propietario de un bien mueble inventariado tiene derecho a recibir asistencia técnica pública, solicitar subvenciones para su conservación y acceder a medidas de fomento y fiscalidad progresiva, siempre que conserve adecuadamente el bien.
Artículo 56 — Autorización previa
Toda intervención sobre un bien inventariado del patrimonio cultural aragonés requiere autorización previa del Director general responsable de patrimonio cultural.
Artículo 57 — Permutas públicas
El Gobierno de Aragón puede permutar bienes culturales inventariados con otras entidades públicas o eclesiásticas, si tienen igual valor y significado cultural, sin necesidad de autorización adicional.
Artículo 58 — Tanteo y retracto
Quien venda un bien cultural debe notificarlo al Departamento competente. La Administración tiene 2 meses para ejercer el tanteo o 6 meses para el retracto si la notificación fue incorrecta.
Artículo 59 — El censo general
Se crea el censo general del patrimonio cultural de Aragón, público salvo excepciones de seguridad o intimidad. Incluye bienes declarados, catalogados, inventariados y otros merecedores de conservación.
Artículo 60 — Procedimiento
La inclusión en el censo general requiere expediente administrativo. El Director responsable de patrimonio cultural decide la inclusión, que puede ser de bien único o colección, y comunica al Estado.
Artículo 61 — Transmisión de bienes muebles incluidos en el censo general pertenecientes a Administraciones públicas
Los bienes muebles del censo general de Administraciones públicas son imprescriptibles. Solo se transmiten entre instituciones, evitando su salida de Aragón.
Artículo 62 — Transmisión de bienes muebles incluidos en el censo general pertenecientes a instituciones eclesiásticas
Los bienes de instituciones eclesiásticas no se ceden a particulares. Solo se enajenan al Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales aragonesas u otras instituciones eclesiásticas en Aragón.
Artículo 63 — Actividades culturales en bienes inmuebles
Los propietarios de bienes inmuebles subvencionados facilitan actividades culturales en las condiciones acordadas con la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 64 — Salida temporal
La salida temporal de bienes del censo general requiere autorización previa del Director general de patrimonio cultural y cumple sus condiciones.
Artículo 65 — Patrimonio paleontológico y arqueológico
El patrimonio paleontológico incluye bienes previos a la historia humana. El arqueológico abarca bienes históricos, elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana.
Artículo 66 — Régimen
Los bienes con interés paleontológico o arqueológico se rigen por esta Ley, salvo reglas específicas del título.
Artículo 67 — Zonas de protección
Los espacios con bienes muebles o inmuebles susceptibles de estudio paleontológico o arqueológico se declaran zonas de protección, conforme al régimen de conjuntos históricos.
Artículo 68 — Zonas de prevención
El Consejero declara zonas de prevención previa información pública e informe municipal. Para obras con remoción de terrenos se requiere autorización del Director general, presentando estudio de un arqueólogo o paleontólogo y realizando intervenciones científicas a cuenta del propietario.
Artículo 69 — Hallazgos
Los hallazgos son bienes públicos. Deben comunicarse en 30 días (inmediatamente si es casual). El descubridor y propietario reciben la mitad del valor tasado como premio, salvo en excavaciones autorizadas. El incumplimiento priva del premio.
Artículo 69 bis — Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección
El uso de detectores de metales requiere autorización previa de la Dirección General. La resolución es en 3 meses. Al hallar restos, se suspende la actividad y se notifica en 24 horas. No hay indemnización por hallazgos. La autorización es personal e intransferible.
Artículo 70 — Actividades arqueológicas
Las intervenciones arqueológicas (prospección, sondeo, excavación) requieren autorización del Director General. Los objetos obtenidos deben entregarse al museo indicado sin premio. El Consejero puede suspender obras hasta 2 meses para intervenciones, sin indemnización.
Artículo 71 — Urgencias arqueológicas
Las actuaciones arqueológicas son de urgencia si hay riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se agotaron otras opciones. El Departamento de patrimonio puede autorizarlas mediante procedimiento simplificado.
Artículo 72 — Patrimonio etnográfico
El patrimonio etnográfico incluye: lugares e inmuebles con arquitectura tradicional; bienes muebles de tradiciones culturales o socioeconómicas; y actividades y conocimientos que expresen la cultura y modos de vida tradicionales aragoneses.
Artículo 73 — Patrimonio de carácter industrial
El patrimonio industrial abarca bienes etnográficos del pasado tecnológico y productivo aragonés, estudiables con metodología arqueológica. Debe crearse un Museo de la Ciencia y de la Técnica para su preservación y estudio.
Artículo 74 — Régimen aplicable
A estos bienes les aplica el régimen general de la Ley. El Departamento de patrimonio realizará programas sistemáticos de estudio, documentación e investigación sobre el patrimonio etnográfico e industrial.
Artículo 75 — Bienes etnográficos inmateriales
Los bienes etnográficos inmateriales (usos, costumbres, creaciones) se salvaguardan promoviendo investigación, documentación científica y recogida exhaustiva en soportes materiales para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.
Artículo 76 — Competencias
La Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en protección, conservación, investigación y difusión del patrimonio cultural aragonés, respetando las competencias estatales sobre exportación y expoliación.
Artículo 77 — Proyección exterior
La Administración de la Comunidad Autónoma promueve la difusión exterior del patrimonio cultural aragonés, intercambios culturales, acuerdos de cooperación internacional y tratados internacionales conforme al Estatuto de Autonomía.
Artículo 78 — Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural
Se crea el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural como órgano consultivo adscrito al Departamento responsable. Sus funciones incluyen asesoramiento, emisión de informes preceptivos sobre planes de conservación y declaraciones de Bien de Interés Cultural, y participación de instituciones como la I.
Artículo 79 — Comisiones Provinciales
Las Comisiones Provinciales son órganos colegiados del Departamento responsable con funciones activas y consultivas. Su composición y funcionamiento se establecen reglamentariamente, incluyendo representación de administraciones locales, universidades y asociaciones culturales.
Artículo 80 — Instituciones consultivas
Son consultivas: asociaciones de utilidad pública, las que determine el departamento, la Universidad de Zaragoza y la Real Academia de Nobles y Bellas Artes de San Luis. También lo son el Instituto de Estudios Altoaragoneses, el Instituto de Estudios Turolenses y la Institución Fernando el Católico.
Artículo 81 — Colaboración administrativa
La Administración de la Comunidad Autónoma colabora con la Administración General del Estado, otras Comunidades Autónomas y Entidades Locales en la tutela del patrimonio cultural aragonés, conforme a la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación de régimenlocal
Artículo 82 — Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas
La Iglesia Católica y otras confesiones velan por la conservación del patrimonio mediante convenios. Una comisión mixta (Administración y diócesis) establece el marco de colaboración y debe informar sobre intervenciones en patrimonio eclesiástico con fondos públicos.
Artículo 83 — Planes
El Departamento responsable planifica la actividad plurianualmente. El Gobierno de Aragón aprueba planes territoriales vinculantes, con análisis de efectos. Su elaboración es competencia exclusiva del Departamento, interviniendo las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural en los casos de laO
Artículo 84 — Delegación de competencias
El Gobierno de Aragón puede delegar en municipios u otras entidades locales competencias de patrimonio cultural, siempre que cuenten con medios técnicos y personales suficientes y adecuados para tales fines.
Artículo 85 — Competencias
Los municipios tienen competencias de protección de inmuebles patrimoniales, declaración de monumentos de interés local y competencias delegadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 86 — Municipios monumentales
Los municipios con conjunto histórico pueden ser 'monumentales' y crear un órgano con expertos en arquitectura, arqueología, historia y arte. Este órgano emite informe sobre planeamiento urbanístico y es obligatorio si hay competencias delegadas.
Artículo 87 — Comarcas y mancomunidades
El Departamento responsable fomenta que las comarcas incluyan la tutela y protección del patrimonio cultural aragonés entre sus competencias, y las mancomunidades entre sus fines.
Artículo 88 — 1 por 100 cultural
Las obras públicas de la Comunidad Autónoma incluyen un 1% para tutela del patrimonio, salvo aportación inferior a 50 millones de pesetas o fines específicos. El 1% aplica al presupuesto total si la obra es de particulares sin financiación autonómica.
Artículo 89 — Establecimiento
El Gobierno de Aragón aprueba programas para fomentar la iniciativa privada en patrimonio mediante préstamos, subvenciones, avales y asesoramiento técnico.
Artículo 90 — Colaboración con particulares
El Gobierno de Aragón financia proyectos privados. Para reparaciones urgentes, se concede anticipo reintegrable, inscrito en registros de patrimonio o de la Propiedad.
Artículo 91 — Criterios
No hay ayudas si no se conserva el patrimonio. Se evitan especulaciones. Si la Administración compra el bien en 8 años, se deduce el importe de la ayuda del precio.
Artículo 92 — Compatibilidad
Las ayudas del Gobierno de Aragón son compatibles con otras administraciones, priorizando a quienes no cuenten con otras ayudas.
Artículo 93 — Otorgamiento
Las convocatorias se publican en el Boletín Oficial de Aragón. Las ayudas con cuantía limitada se otorgan mediante concurso público según los requisitos de la convocatoria.
Artículo 94 — Incumplimiento
El incumplimiento de condiciones permite al Consejero revocar beneficios, reducirlos, exigir reintegro con interés legal e indemnizaciones por daños a la Administración.
Artículo 95 — Enseñanza
El Gobierno de Aragón fomenta el estudio del patrimonio cultural en todos los niveles educativos, con especial atención a la enseñanza obligatoria.
Artículo 96 — Adquisición
El Gobierno de Aragón financia la adquisición de bienes culturales para su protección y asegura su acceso preferente al crédito oficial.
Artículo 97 — Equiparación
Los beneficios fiscales estatales aplican al patrimonio aragonés inscrito en el Registro General, siempre que cumplan requisitos estatales, sin compensación autonómica.
Artículo 98 — Tasas municipales
Los municipios pueden eximir tasas por licencias en conjuntos históricos para artesanos y rehabilitación. La Comunidad Autónoma compensa parcialmente la recaudación perdida.
Artículo 100 — Pagos en especie
Los propietarios de bienes del patrimonio cultural aragonés pueden cederlos en propiedad para pagar deudas con administraciones locales o de Aragón. La aceptación corresponde al Pleno local o al titular de Hacienda, previo informe del departamento de patrimonio.
Artículo 101 — Clases de infracciones
Las infracciones administrativas en protección del patrimonio cultural de Aragón son acciones u omisiones que incumplan la Ley. Se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 102 — Infracciones leves
Infracciones leves: daños por imprudencia, incumplimiento parcial de órdenes, obstrucción simple inspecciones, falta notificación actos, no permitir acceso investigadores/público y retraso obligaciones.
Artículo 103 — Infracciones graves
Infracciones graves: incumplimiento órdenes con perjuicio, obstrucción absoluta inspecciones, usos incompatibles, inobservancia medidas cautelares, obras sin autorización, licencias sin autorización cultural y negativa reiterada acceso.
Artículo 104 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: incumplimiento absoluto órdenes con deterioro significativo, falta protección contra expolio, enajenación sin comunicación, obras sin autorización que causen daños irreparables y no comunicar restos paleontológicos/arqueológicos trascendentes.
Artículo 105 — Prescripción
Las infracciones muy graves prescriben a los 10 años de cometerse o descubrirse. Las demás infracciones prescriben a los 5 años.
Artículo 106 — Cuantías
Si el daño es valorable económicamente, multa del tanto al cuádruplo. Leves: 100.000-10M pesetas. Graves: 10M-50M pesetas. Muy graves: 50M-200M pesetas.
Artículo 107 — Competencias
El Director general sanciona infracciones leves; el Consejero, las graves; el Gobierno de Aragón, las muy graves. Para monumentos locales, el Alcalde sanciona leves y el Pleno, graves y muy graves.
Artículo 108 — Graduación de sanciones
Las multas se gradúan según gravedad, atenuantes/agravantes, bienes afectados, perjuicio e intencionalidad. Deben privar del beneficio ilícito. Si el daño es menor o se restaura, se puede bajar un grado.
Artículo 109 — Restauración del orden material afectado
Además de la sanción, se exige restaurar el patrimonio e indemnizar daños. Si no se cumple, el Departamento interviene a cargo del infractor. Se pueden decomisar materiales ilícitos o depositar bienes.
Artículo 110 — Responsabilidad
Son responsables: autores materiales (incluidas jurídicas), promotores sin autorización, técnicos directores de obra, responsables de licencias ilegales y funcionarios que lo permitan. Las multas a distintos sujetos son independientes.
Artículo 111 — Circunstancias agravantes y atenuantes
Agravantes: reincidencia y especial preparación técnica. Atenuantes: intención de no dañar e ignorancia técnica. Las agravantes pueden llevar a la multa máxima; las atenuantes, a la mínima.
Disposición adicional primera — Correspondencias
Los bienes inmuebles de interés cultural equivalen a monumentos. Los conjuntos de interés cultural equivalen a conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos.
Disposición adicional segunda — Declaración genérica
Son bienes de interés cultural por esta Ley: castillos, escudos, emblemas, cruces de término, cuevas con arte rupestre y monumentos megalíticos en Aragón. El Departamento responsable aprobará su relación con localización.
Disposición adicional tercera — Pueblos deshabitados
En los pueblos deshabitados se prohíbe la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Se impulsará el inventario de sus bienes y la recuperación paulatina de los mismos.
Disposición adicional cuarta — Enajenaciones de muebles
Propietarios y comerciantes deben comunicar la venta de bienes muebles a la Dirección General de Patrimonio Cultural. Los requisitos de valor y características son los mismos que para el patrimonio histórico español.
Disposición adicional quinta — Formación
El Departamento responsable de patrimonio cultural promoverá la actualización profesional y la formación permanente de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Aragón.
Disposición adicional sexta — Actualización de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.
Disposición adicional séptima — Museos y fondos museísticos
Los bienes de museos autonómicos son Bienes de Interés Cultural. Los de otras titularidades depositados en museos autonómicos tienen la misma protección. Los museos no autonómicos inscritos en el Registro de Museos de Aragón se rigen como Bienes Inventariados, salvo excepciones estatales.
Disposición adicional octava — Protección genérica de yacimientos
Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos delimitados en catálogos urbanísticos tienen la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, con su régimen de protección hasta su declaración como BIC.
Disposición adicional novena — Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón
Los bienes muebles de instituciones eclesiásticas en el Inventario del Ministerio de Cultura se consideran Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, sujetos a su régimen de protección hasta su declaración como BIC.
Disposición adicional décima — Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés
El Departamento de patrimonio cultural puede realizar directamente conservación, restauración, estudios e identificación de bienes catalogados o inventariados, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria primera — Declaraciones existentes
Bienes declarados antes se mantienen como BIC o conjuntos. Los del censo general pasan a inventariados. El Consejero puede completar declaraciones y revisar expedientes con la Comisión Provincial.
Disposición transitoria segunda — Declaraciones en trámite
Los expedientes de declaración incoados antes de la ley se rigen por ella. El plazo de resolución comienza a contar desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera — Adaptación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural
Una vez creado el Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, las Comisiones Provinciales deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley.
Disposición derogatoria única — Derogación genérica
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno de Aragón dicta disposiciones de desarrollo, salvo las delegadas en el Consejero de patrimonio cultural.
Disposición final tercera — Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón
Una ley específica regulará el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, con autonomía y funciones de supervisión. Integrará el Instituto Pablo Serrano.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOA núm. 36, de 29 de marzo de 1999.
Leyes en las que se basa
- Convención de 18 de marzo de 1982 BOE-A-1982-16404
- el art. 35.1.33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
Leyes que la modifican
- el art. 99, por Ley 15/1999. de 29 de diciembre BOE-A-2000-1654
- el art. 99, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2004-2227
- la disposición final 2, por Ley 10/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2010-1711
- el art. 32 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 7 a 9, por Ley 3/2012, de 8 de marzo BOE-A-2012-5203
- el art. 33 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 10/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-1424
- el art. 108 y SE AÑADE el art. 69 bis, por Ley 2/2014, de 23 de enero BOE-A-2014-1510
- los arts. 2 y 4, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre BOE-A-2015-950
- el art. 4.1, por Ley 2/2016, de 28 de enero BOE-A-2016-2408
- con efectos desde 22 de febrero de 2019, el art. 12.2.B) , por Ley 14/2018, de 8 de noviembre BOE-A-2019-466
- 3951/2024, planteado en relación con el art. 12, en la redacción dada por la Ley 1/2024, de 15 de febrero, con suspensión, desde el el 19 de junio de 2024, de vigencia y aplicación del precepto impugnado y, desde 29 de mayo de 2024, para las partes legitimadas BOE-A-2024-12375
- el art. 12, por Ley 1/2024, de 15 de febrero BOE-A-2024-4617
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