Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
También conocida como: L 50/1999, L 50/99Esta ley regula los requisitos y obligaciones para tener perros considerados potencialmente peligrosos y garantizar la seguridad de todos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 17 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-21531Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1999Versión original BOE-A-1999-24419
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 50/1999 regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos para garantizar la seguridad. No aplica a perros de Fuerzas Armadas, Policías y empresas de seguridad autorizadas.
Artículo 2 — Definición
Se consideran potencialmente peligrosos los animales de fauna salvaje o domésticos que puedan causar muerte, lesiones o daños. También los caninos por agresividad, tamaño o potencia mandibular.
Artículo 3 — Licencia
Requiere licencia municipal. Requisitos: ser mayor, no antecedentes penales/sanciones, certificado psicológico y seguro de responsabilidad civil mínimo reglamentario.
Artículo 4 — Comercio
La venta requiere licencia vigente para vendedor y comprador, cartilla sanitaria y inscripción en 15 días. Los establecimientos necesitan autorización. El incumplimiento conlleva incautación.
Artículo 5 — Identificación
Es obligatorio identificar y registrar a los animales según procedimiento reglamentario. En el caso de perros, la identificación es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6 — Registros
Registro municipal obligatorio en 15 días tras obtener licencia. Incluye datos del tenedor y animal. Se comunica cualquier cambio o muerte. El certificado sanitario anual es obligatorio.
Artículo 7 — Adiestramiento
Se prohíbe adiestrar para peleas. El adiestramiento de guarda/defensa requiere certificado de la comunidad autónoma. Los adiestradores deben comunicar trimestralmente al Registro Central los clientes y datos del animal. El certificado exige experiencia, instalaciones, aptitud psicológica, mayoría de
Artículo 8 — Esterilización
La esterilización puede ser voluntaria u obligatoria e inscribirse en el registro. En la venta, el vendedor debe entregar el certificado veterinario. Este debe acreditar supervisión veterinaria, anestesia y garantías contra el sufrimiento del animal.
Artículo 9 — Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias
Los propietarios deben mantener a los animales en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su especie. Asimismo, deben cumplir las normas de seguridad ciudadana vigentes para garantizar la convivencia y evitar molestias a la población.
Artículo 10 — Transporte de animales peligrosos
El transporte de animales potencialmente peligrosos debe cumplir la normativa de bienestar animal y adoptar medidas precautorias para garantizar la seguridad durante el transporte y espera.
Artículo 11 — Excepciones
Se permiten excepciones a las obligaciones para: organismos con función social; explotaciones agrarias con perros de trabajo o cinegéticos (sin actividades ilícitas); y pruebas deportivas autorizadas supervisadas, excluyendo peleas.
Artículo 12 — Clubes de razas y asociaciones de criadores
Los clubes deben exigir pruebas de socialización para reproducción. En exposiciones se excluyen perros agresivos, registrándose las incidencias y comunicándose a los registros del artículo 6.
Artículo 13 — Infracciones y sanciones
Infracciones muy graves: abandono, tenencia sin licencia, venta sin licencia, adiestramiento agresivo. Graves: suelto, sin bozal. Multas: leves 150-300€, graves 300-2404€, muy graves 2404-15025€.
Disposición adicional primera — Obligaciones específicas referentes a los perros
Para circular en espacios públicos, los perros potencialmente peligrosos deben llevar correa o cadena de menos de dos metros y bozal homologado adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda — Certificado de capacitación de adiestrador
Las Comunidades Autónomas deben determinar, en seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para obtener el certificado de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional tercera — Ejercicio de la potestad sancionadora
El procedimiento sancionador se ajusta a la Ley 30/1992 y al Real Decreto 1398/1993, sin perjuicio de normas autonómicas y municipales aplicables.
Disposición transitoria única — Registro municipal
Los municipios deben constituir el Registro municipal en seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, determinando el mecanismo de inscripción y comunicación.
Disposición final primera — Título competencial
Los artículos 4 y 9.1 son básicos por competencias estatales en sanidad y economía. El resto garantiza la seguridad pública, respetando competencias autonómicas.
Disposición final segunda — Habilitación
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 6 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21531
- por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-6016
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