Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas
También conocida como: L 49/1999, L 49/99Esta ley regula el control de sustancias químicas para evitar que se utilicen de forma ilegal en la fabricación de armas químicas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley establece medidas de control sobre sustancias químicas e instalaciones para evitar su desvío a fabricación de armas químicas, cumpliendo la Convención de 1993. Las medidas incluyen declaración y verificación.
Artículo 2 — Sujetos obligados
La ley se aplica a personas físicas o jurídicas que habitual u ocasionalmente realicen actividades con sustancias químicas de las listas 1, 2 y 3, y sustancias orgánicas definidas, en territorio español.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave (armas químicas, instalación) según la Convención. Define ANPAQ, grupos de inspección y acompañamiento, responsables, tipos de inspección (inicial, rutina) y acuerdos de instalación.
Artículo 4 — Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ)
La ANPAQ coordina la aplicación de la Convención, propone medidas, ejerce competencias sancionadoras y funciones reglamentarias. Su Secretaría General es el órgano ejecutivo responsable del control, confidencialidad e instrucción de procedimientos.
Artículo 5 — Suministro de información por los sujetos obligados
Personas físicas y empresas deben comunicar datos básicos y variaciones a la ANPAQ sobre actividades e instalaciones. Quienes comercialicen sustancias químicas deben informar al comprador sobre las obligaciones de control y declaración.
Artículo 6 — Declaraciones y otras comunicaciones
La ANPAQ elabora las Declaraciones y comunicaciones obligatorias por la Convención basándose en la información disponible, remitiéndolas a la OPAQ según lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 7 — Límites y garantías
Los datos recabados son materias clasificadas con protección según la Convención y normativa nacional. Pueden transmitirse a la OPAQ y otros Estados para cumplir obligaciones. El tratamiento de datos personales se rige por la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 8 — Deber de confidencialidad
Ninguna persona ni Administración comunicará información confidencial obtenida bajo esta Ley sin consentimiento previo, salvo por obligación derivada de la Convención. Se prohíbe el acceso no autorizado a dicha información.
Artículo 9 — Organización del Registro
Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente de la ANPAQ. Inscribe actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad, así como sujetos obligados. La inscripción es de oficio por la ANPAQ.
Artículo 10 — Ámbito y contenido
El Registro contendrá datos sobre actividades, productos e instalaciones afectadas por la Convención, los sujetos obligados y datos complementarios necesarios reglamentariamente para cumplir los fines de la Convención.
Artículo 11 — Coordinación e intercambio de información entre Administraciones
La ANPAQ accede a datos del Registro de Actividades y de otros registros de la AGE y Administraciones públicas, con límites y garantías del artículo 7.
Artículo 12 — Clases de inspección
Empresas y personas pueden ser inspeccionadas por rutina, denuncia u OPAQ, o por iniciativa nacional de la ANPAQ.
Artículo 13 — Garantías
Las inspecciones requieren consentimiento de representantes legales o autorización judicial previa, según la Ley del Poder Judicial.
Artículo 14 — Deber de colaboración con la Justicia
Las facultades inspectoras se limitan por la actuación judicial si los hechos pudieran ser delictivos, colaborando con la Justicia.
Artículo 15 — Derechos
Las reclamaciones por daños se tramitan según la Ley 30/1992. La ANPAQ financia los gastos de investigación e inspección.
Artículo 16 — Grupo de inspección de la OPAQ y grupo nacional de acompañamiento
Las inspecciones de la OPAQ se realizan con un grupo nacional de acompañamiento designado por la ANPAQ. Este grupo vela por el cumplimiento de la ley, protege instalaciones sensibles y comunica datos relevantes a la ANPAQ.
Artículo 17 — Acuerdos de instalación
La ANPAQ negocia acuerdos de instalación con la OPAQ para sustancias de listas 1, 2 y 3. Se abre un trámite de audiencia a los representantes legales de la instalación para que emitan su parecer durante la negociación.
Artículo 18 — Facultades del grupo de inspección de la OPAQ
El grupo de inspección de la OPAQ tiene facultades para acceder, entrevistar, tomar muestras, analizarlas y solicitar prórroga. En denegaciones, puede acceder sin restricciones, vigilar el perímetro (50m) y controlar vehículos, excepto personales.
Artículo 19 — Facultades del grupo nacional de acompañamiento
El grupo nacional de acompañamiento supervisa la OPAQ, verifica equipo y frecuencias, observa actividades, conserva muestras y aclara dudas. En denuncias, observa el cumplimiento estricto de la Convención por España.
Artículo 20 — Equipo de inspección nacional
La ANPAQ realiza inspecciones mediante un equipo nacional designado, que minimiza perturbaciones. El equipo vela por el cumplimiento, protege instalaciones sensibles y comunica datos relevantes a la ANPAQ.
Artículo 21 — Facultades del equipo de inspección nacional
El equipo de inspección nacional puede acceder a instalaciones, inspeccionar documentos, entrevistar personal, tomar muestras y solicitar operaciones necesarias. También puede inspeccionar instalaciones no declaradas con fundada sospecha.
Artículo 22 — Deber de colaboración
Los obligados deben suministrar información y documentación a la ANPAQ, permitir el acceso a sus instalaciones y facilitar inspecciones para el control legal.
Artículo 23 — Cooperación y asistencia
Los sujetos obligados deben cooperar designando representante, informando, facilitando medios, tomando muestras, recopilando datos de salida, acreditando uso no prohibido y colaborando con la ANPAQ en acuerdos.
Artículo 24 — Responsabilidad
Las personas físicas o jurídicas incurrirán en responsabilidad por hechos constitutivos de infracción conforme a esta Ley, por acción u omisión.
Artículo 25 — Infracciones
Las infracciones son muy graves (confidencialidad, datos falsos, operaciones sin autorización), graves (negativa acceso/información) y leves (comunicación fuera de plazo). Se aplican a sustancias sujetas a control.
Artículo 26 — Sanciones
Infracciones muy graves: multa 300.506-1.502.530€ y sanciones accesorias 5-10 años. Graves: 30.050-300.506€ y sanciones máx. 5 años. Leves: hasta 30.050€. Se incautan sustancias e instrumentos.
Artículo 27 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas cuya cuantía no podrá superar en más de un 20 por 100 la de las sanciones principales, conforme al artículo 99 de la Ley 30/1992.
Artículo 28 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según: naturaleza de perjuicios, grado de participación, beneficio ilícito, intencionalidad o negligencia, capacidad económica, reincidencia en un año o en cinco años.
Artículo 29 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la infracción o su fin si es continuada. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 30 — Principios del procedimiento
La potestad sancionadora requiere previa instrucción del procedimiento. Este se tramita conforme a la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993, con las especialidades de esta Ley.
Artículo 31 — Concurso con otros procedimientos
No se sanciona si ya hubo sanción penal o administrativa por identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si hay posible delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial.
Artículo 32 — Medidas provisionales
Para infracciones muy graves, se pueden adoptar medidas provisionales (inmovilización de sustancias, suspensión temporal de actividad) por hasta 6 meses. La ANPAQ puede adoptarlas por urgencia.
Artículo 33 — Órganos competentes
La ANPAQ incoa e instruye los procedimientos. El Consejo de Ministros sanciona muy graves; el Ministro de Asuntos Exteriores, graves y leves. Las resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional primera — Sustancias químicas de la lista 2
Las operaciones de importación, introducción y cesión de sustancias químicas de la lista 2 requieren autorización desde el 29 de abril de 2000, según la Convención.
Disposición adicional segunda — Normativa aplicable a los acuerdos de instalación
Los acuerdos de instalación del artículo 17 se rigen por los principios de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas para resolver dudas y lagunas.
Disposición final primera — Título competencial
La ley se basa en el artículo 149.1.26.ª y 10.ª de la Constitución, sobre armas, explosivos y comercio exterior.
Disposición final segunda — Sustancias químicas de la lista 3
El Gobierno podrá someter a autorización las operaciones y cesiones de sustancias de la lista 3 si se adopta acuerdo en la Convención, mediante Real Decreto.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno dictará disposiciones para aplicar esta ley, fijando medidas para funciones inspectoras y de acompañamiento por equipos nacionales.
Disposición final cuarta — Actualización del importe de las multas
El Gobierno puede actualizar mediante Real Decreto el importe de las multas establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Convenio de 10 de abril de 1972 BOE-A-1979-16505
- Convención de 13 de enero de 1993 BOE-A-1996-27842
- Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo BOE-A-1997-10333
- Real Decreto 1271/1997, de 24 de julio BOE-A-1997-17948
Leyes que la modifican
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 11 de octubre de 2001 BOE-A-2001-20245
- regulando la importación e introducción de sustancias químicas: Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre BOE-A-2001-24078
- por Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero BOE-A-2019-4357
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