Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española
También conocida como: RD 1797/1999, RD 1797/99Esta norma regula cómo deben pescar los barcos de otros países en aguas españolas para asegurar que cumplen las leyes y cuotas de captura.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este Real Decreto regula el seguimiento y control de la pesca de buques de terceros países en aguas españolas, y el cumplimiento de recomendaciones de la CICAA y otras organizaciones pesqueras.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques de terceros países que capturen, transporten o transborden en aguas españolas o desembarquen en puertos españoles. Incluye buques de captura, transporte y elaboración.
Artículo 3 — Autorización para ejercer la actividad pesquera extractiva
Para pescar en aguas españolas, los buques de terceros países necesitan licencia y permiso especial. Los capitanes deben presentarlos y documentos necesarios a las autoridades competentes.
Artículo 4 — Desembarques
Desembarques requieren autorización del Ministerio con 72h de antelación. Solicitud al Secretario general de Pesca con datos del buque, especies y cantidades. No se descarga sin autorización previa.
Artículo 5 — Operaciones de transbordo
Transbordos requieren autorización del Ministerio. Solicitud con datos de buques, fecha, especies y cantidades. Para especies CICAA, se verifica cumplimiento de normas. Buques españoles solo reciben de partes contratantes.
Artículo 6 — Declaración de desembarque o transbordo
El capitán debe presentar declaración escrita en castellano en 48 horas tras finalizar la faena. Debe detallar cantidades, especies, fechas, zonas, presentación y comercialización, dando fe de su veracidad.
Artículo 7 — Transformación de productos a bordo
La transformación de productos a bordo en aguas españolas requiere autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitada por el patrón o capitán.
Artículo 8 — Comercialización de capturas en puertos
La comercialización de capturas no destinadas a industria se rige por el Reglamento (CE) 1093/94, que establece condiciones para desembarque y venta en puertos de la UE.
Artículo 9 — Artes y aparejos
Los artes deben ir secos dentro del buque, desconectados de cables, trincados bajo cubierta o pañol. En arrastre, los carreteles deben estar sin malletas.
Artículo 10 — Inspección
Los buques de terceros países en aguas españolas pueden ser inspeccionados para verificar capturas, artes y documentos. Ante infracciones, se adoptan medidas provisionales y se notifica al Estado de pabellón en caso de apresamiento.
Artículo 11 — Comunicaciones
Los capitanes de buques de terceros países deben comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima la fecha, lugar y cantidades de especies a bordo al entrar o salir de aguas españolas.
Artículo 12 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento del Real Decreto 1797/1999 se sanciona conforme a la Ley 14/1998 sobre control de recursos pesqueros.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto. Específicamente: Orden de 10/02/1981 (arrumaje), Orden de 02/03/1982 (licencias) y Orden de 04/07/1991 (control origen capturas).
Disposición adicional única — Reglas de aplicación
El Real Decreto se dicta conforme a las competencias exclusivas del Estado en comercio exterior y pesca marítima, según los artículos 149.1.10.a y 19.a de la Constitución.
Disposición final primera — Habilitación
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las normas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda — Aplicación
Lo dispuesto en el Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 10 de febrero de 1981 BOE-A-1981-3628
- Orden de 2 de marzo de 1982 BOE-A-1982-6640
- Orden de 4 de julio de 1991 BOE-A-1991-17410
- Ley 14/1998, de 1 de junio BOE-A-1998-12728
- Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre DOUE-L-1993-81683
- Reglamento (CE) 1093/94, de 6 de mayo DOUE-L-1994-80653
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