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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española

También conocida como: RD 1797/1999, RD 1797/99
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17 de diciembre de 1999·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1999-24005
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben pescar los barcos de otros países en aguas españolas para asegurar que cumplen las leyes y cuotas de captura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Este Real Decreto regula el seguimiento y control de la pesca de buques de terceros países en aguas españolas, y el cumplimiento de recomendaciones de la CICAA y otras organizaciones pesqueras.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a buques de terceros países que capturen, transporten o transborden en aguas españolas o desembarquen en puertos españoles. Incluye buques de captura, transporte y elaboración.

  3. Artículo 3 — Autorización para ejercer la actividad pesquera extractiva

    Para pescar en aguas españolas, los buques de terceros países necesitan licencia y permiso especial. Los capitanes deben presentarlos y documentos necesarios a las autoridades competentes.

  4. Artículo 4 — Desembarques

    Desembarques requieren autorización del Ministerio con 72h de antelación. Solicitud al Secretario general de Pesca con datos del buque, especies y cantidades. No se descarga sin autorización previa.

  5. Artículo 5 — Operaciones de transbordo

    Transbordos requieren autorización del Ministerio. Solicitud con datos de buques, fecha, especies y cantidades. Para especies CICAA, se verifica cumplimiento de normas. Buques españoles solo reciben de partes contratantes.

  6. Artículo 6 — Declaración de desembarque o transbordo

    El capitán debe presentar declaración escrita en castellano en 48 horas tras finalizar la faena. Debe detallar cantidades, especies, fechas, zonas, presentación y comercialización, dando fe de su veracidad.

  7. Artículo 7 — Transformación de productos a bordo

    La transformación de productos a bordo en aguas españolas requiere autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitada por el patrón o capitán.

  8. Artículo 8 — Comercialización de capturas en puertos

    La comercialización de capturas no destinadas a industria se rige por el Reglamento (CE) 1093/94, que establece condiciones para desembarque y venta en puertos de la UE.

  9. Artículo 9 — Artes y aparejos

    Los artes deben ir secos dentro del buque, desconectados de cables, trincados bajo cubierta o pañol. En arrastre, los carreteles deben estar sin malletas.

  10. Artículo 10 — Inspección

    Los buques de terceros países en aguas españolas pueden ser inspeccionados para verificar capturas, artes y documentos. Ante infracciones, se adoptan medidas provisionales y se notifica al Estado de pabellón en caso de apresamiento.

  11. Artículo 11 — Comunicaciones

    Los capitanes de buques de terceros países deben comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima la fecha, lugar y cantidades de especies a bordo al entrar o salir de aguas españolas.

  12. Artículo 12 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento del Real Decreto 1797/1999 se sanciona conforme a la Ley 14/1998 sobre control de recursos pesqueros.

  13. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto. Específicamente: Orden de 10/02/1981 (arrumaje), Orden de 02/03/1982 (licencias) y Orden de 04/07/1991 (control origen capturas).

  14. Disposición adicional única — Reglas de aplicación

    El Real Decreto se dicta conforme a las competencias exclusivas del Estado en comercio exterior y pesca marítima, según los artículos 149.1.10.a y 19.a de la Constitución.

  15. Disposición final primera — Habilitación

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las normas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

  16. Disposición final segunda — Aplicación

    Lo dispuesto en el Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de diciembre de 1999
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Orden de 10 de febrero de 1981 BOE-A-1981-3628
  • Orden de 2 de marzo de 1982 BOE-A-1982-6640
  • Orden de 4 de julio de 1991 BOE-A-1991-17410
  • Ley 14/1998, de 1 de junio BOE-A-1998-12728
  • Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre DOUE-L-1993-81683
  • Reglamento (CE) 1093/94, de 6 de mayo DOUE-L-1994-80653
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