Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997
Este acuerdo permite que los años trabajados en España y Chile se sumen para acceder a pensiones de jubilación, incapacidad o fallecimiento.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
Define términos del Convenio: Partes (España/Chile), territorio, legislación, autoridades competentes (Ministerios), instituciones, organismo de enlace, trabajador, familiar beneficiario, período de seguro, prestaciones económicas y asistencia sanitaria.
Artículo 2 — Campo de aplicación objetivo
El Convenio cubre en España: sanidad, incapacidad temporal, invalidez, vejez, muerte, protección familiar, accidentes laborales y desempleo. En Chile: sanidad pública, incapacidad transitoria, accidentes laborales, pensiones, familiares y desempleo.
Artículo 3 — Campo de aplicación subjetivo
El Convenio se aplica a trabajadores nacionales de España y Chile, sujetos a su legislación, y a sus familiares beneficiarios.
Artículo 4 — Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una Parte que trabajen en la otra se someten y benefician de su legislación de Seguridad Social en las mismas condiciones que los nacionales de dicha Parte.
Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
Las pensiones y prestaciones no se reducen por residir en el otro país. Si se reside en un tercer país, las condiciones son iguales a las de los nacionales de ese país. No aplica a prestaciones no contributivas que exijan residencia.
Artículo 6 — Norma general
Los trabajadores están sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7 — Normas especiales y excepciones
Excepciones: trabajadores desplazados máx. 3 años (prorrogables 2) mantienen legislación origen. Transporte aéreo/servicio buque: legislación sede/bandera. Puertos: legislación territorio. Diplomáticos/funcionarios: normas específicas y opción de legislación en 3 meses.
Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro
Para obtener prestaciones por enfermedad o maternidad, se suman los períodos de seguro en España y Chile, siempre que no se superpongan.
Artículo 9 — Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía
Los trabajadores y sus familiares con derecho a asistencia sanitaria en el otro país la reciben durante su estancia temporal, conforme a la legislación local y costeando la institución competente.
Artículo 10 — Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7
Los trabajadores y sus familiares con derecho a asistencia sanitaria según la legislación aplicable, se benefician de prestaciones en la otra parte durante su actividad o residencia, con cargo a la institución competente y según su legislación.
Artículo 11 — Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento
Los familiares de trabajadores asegurados en un país, que residan en el otro, tienen derecho a prestaciones sanitarias según la legislación del lugar de residencia, a cargo de la institución competente. No aplica si ya tienen derecho por la legislación del país de residencia.
Artículo 12 — Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión
Los pensionistas y familiares reciben asistencia sanitaria según la legislación del lugar de residencia o estancia, a cargo de la institución competente. Si residen en países distintos, cada institución cubre a sus residentes. También cubre estancias temporales por urgencia.
Artículo 13 — Reintegro de los gastos de Asistencia Sanitaria
Los gastos sanitarios se reembolsan según los Acuerdos previstos (costos reales o cuotas globales). Las autoridades pueden renunciar a reembolsos para ciertas categorías si los saldos de ambas partes son similares.
Artículo 14 — Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación
Prótesis y rehabilitación requieren autorización de la Institución Competente, salvo urgencia absoluta o si el costo se regula por cuota global.
Artículo 15 — Prestaciones económicas por enfermedad, accidente o maternidad
Las prestaciones por enfermedad, accidente o maternidad se perciben de la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación otorga el derecho.
Artículo 16 — Determinación y liquidación de las pensiones
Si se cumplen requisitos, se aplica legislación propia. Si no, se totalizan períodos. La cuantía se calcula como pensión teórica prorrateada según períodos cotizados en cada país, respetando duraciones máximas para pensión completa.
Artículo 17 — Normas específicas para la totalización de períodos
Para totalizar períodos: prevalece el obligatorio sobre el voluntario; si coinciden equivalentes, el último obligatorio; si no hay obligatorios, el voluntario. Se presume no superposición si no se precisa la época.
Artículo 18 — Períodos de seguro inferiores a un año
Si los períodos de seguro no llegan a un año, no se reconoce prestación por ese período. Se totalizan si se adquiere derecho a prestaciones según la legislación de las Partes Contratantes.
Artículo 19 — Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y cotización específica
Se considera cumplida la condición de estar sujeto a la legislación de una Parte si el trabajador está asegurado en la otra o recibe prestación de ella. Se aplica a pensiones de sobrevivencia.
Artículo 20 — Reconocimiento de cotizaciones en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones
Los períodos de seguro en profesiones especiales de un país solo cuentan si se acreditaron en la misma profesión. Si no se cumplen requisitos del régimen especial, se consideran para el Régimen General u otros especiales.
Artículo 21 — Determinación de la incapacidad
La incapacidad se evalúa según la legislación aplicable. La institución del lugar de residencia realiza reconocimientos médicos y facilita informes gratuitamente. Financia exámenes adicionales requeridos por la otra Parte, en Chile por el Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 22 — Pensiones de carácter no contributivo
Las pensiones no contributivas se reconocen a nacionales de la otra Parte según su legislación. Para su concesión, cada Parte tiene en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.
Artículo 23 — Base reguladora de las pensiones
La base reguladora usa las cotizaciones reales previas a la última en España. La cuantía se incrementa con mejoras y revalorizaciones anuales hasta el hecho causante.
Artículo 24 — Sistema Chileno de Capitalización Individual
Si el saldo en Chile es insuficiente para la pensión mínima, se totalizan períodos. Los pensionados en España cuentan para requisitos chilenos. Se permite cotizar voluntariamente en Chile desde España, exento de salud.
Artículo 25 — Base reguladora de las pensiones otorgadas en el Antiguo Régimen Previsional
Chile aplica legislación de instituciones fusionadas. Si faltan bases en España, se usa el ingreso mínimo. El monto se revaloriza y reajusta como pensiones chilenas hasta el pago.
Artículo 26 — Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación del país donde el trabajador estaba sujeto al producirse el hecho.
Artículo 27 — Asistencia sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Las prestaciones sanitarias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, servidas por una Parte por cuenta de la otra, se rigen por el capítulo 1 del título III del Convenio.
Artículo 28 — Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo
La agravación de secuelas de un accidente de trabajo se financia por la Institución Competente de la Parte donde el trabajador estaba asegurado al producirse el accidente.
Artículo 29 — Enfermedad profesional y agravación
Las prestaciones por enfermedad profesional se rigen por la legislación del país donde se trabajó. Si hubo actividad en ambos, prevalece la última. La Parte que concedió la prestación responde de agravaciones, salvo nueva actividad con riesgo en la otra Parte.
Artículo 30 — Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional
Para valorar la incapacidad por accidente o enfermedad profesional, se consideran secuelas de anteriores siniestros, aunque ocurrieran bajo la legislación de la otra Parte.
Artículo 31 — Familiares que residen en país distinto del Competente
Las prestaciones familiares se reconocen aunque los familiares residan en la otra Parte. Si hay derecho en ambas, paga la Parte donde reside el familiar. Las no contributivas se reconocen a nacionales de la otra Parte según su legislación.
Artículo 32 — Determinación del derecho
Los trabajadores trasladados tienen derecho a prestaciones por desempleo en la Parte donde residen, si trabajaron allí y cumplen requisitos. El pago continúa mientras residan en esa Parte.
Artículo 33 — Totalización de períodos de seguro para admisión al seguro voluntario
Las personas afectadas por el Convenio pueden acceder al seguro voluntario o facultativo. Para ello, se totalizan los períodos de seguro acreditados en ambas Partes si es necesario.
Artículo 34 — Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones se revalorizan con la misma periodicidad y cuantía que las internas. Si la pensión se calculó por prorrata temporis, la revalorización aplica esa misma regla proporcional.
Artículo 35 — Efectos de la presentación de documentos
Los documentos presentados en la otra Parte dentro del plazo se consideran válidos. La solicitud en una Parte se entiende como en la otra si se declara haber trabajado allí.
Artículo 36 — Ayuda administrativa entre Instituciones
Las instituciones pueden solicitar reconocimientos médicos y gastos son reintegrados. Si se paga en exceso una pensión, se puede retener del primer pago de atrasos, transfiriendo la suma retenida.
Artículo 37 — Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
Los certificados y documentos expedidos bajo el Convenio gozan de exenciones de derechos de registro, timbre y tasas consulares. Además, están dispensados de requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 38 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
Las instituciones pagan en moneda local, salvo Chile que puede usar dólares. Si hay restricciones de divisas, ambas partes garantizan los derechos.
Artículo 39 — Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes deben establecer acuerdos, designar Organismos de Enlace, comunicarse medidas, notificar cambios legislativos y colaborar.
Artículo 40 — Regulación de las controversias
Las diferencias de interpretación se resuelven mediante negociaciones. Si no se resuelven en seis meses, se someten a una comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.
Artículo 41 — Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio se consideran para determinar el derecho a prestaciones. En caso de superposición con períodos anteriores a 1977, cada Parte considera sus períodos acreditados.
Artículo 42 — Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
El Convenio otorga derecho a prestaciones por contingencias anteriores a su entrada en vigor, pero no se abonan períodos previos. Las pensiones liquidadas o denegadas antes pueden revisarse si se solicita en 2 años desde la entrada en vigor, adquiriéndose el derecho desde la solicitud.
Artículo 43 — Vigencia del Convenio
El Convenio tiene vigencia indefinida y puede denunciarse con 3 meses de antelación al fin del año, cesando al expirarlo. En caso de terminación, se aplican a derechos adquiridos y se garantizan los en curso de adquisición por períodos de seguro anteriores.
Artículo 44 — Terminación del Convenio firmado el 9 de marzo de 1977
El Convenio de Seguridad Social de 9 de marzo de 1977 entre España y Chile deja de tener efecto al entrar en vigor este nuevo Convenio. Este nuevo texto garantiza los derechos adquiridos bajo el Convenio anterior.
Artículo 45 — Entrada en vigor
El Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes se hayan intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de haber finalizado las formalidades constitucionales o legales necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 1
El Convenio designa el acuerdo de Seguridad Social entre España y Chile. Los términos definidos en su artículo 1 tienen el mismo significado en este Acuerdo Administrativo.
Artículo 2
Designa Organismos de Enlace: Chile (Superintendencias, Fondo Salud) y España (INSS, ISM). Define Instituciones Competentes para pensiones, invalidez y asistencia sanitaria en ambos países, incluyendo regímenes especiales y no contributivos.
Artículo 3
El certificado de desplazamiento se solicita antes o en 30 días. La prórroga, 3 meses antes de los 3 años. La empresa debe comunicar cambios al Organismo de Enlace.
Artículo 4
Para aplicar la totalización de períodos de seguro en prestaciones por enfermedad y maternidad, la Institución Competente solicitará a la otra Parte una certificación de períodos acreditados en el formulario establecido.
Artículo 5
Para prestaciones sanitarias por estancia, se debe presentar certificación en la institución local. Si no se puede, la institución local la solicita a la competente. La certificación fija la duración máxima.
Artículo 6
Los familiares deben inscribirse en la institución de residencia con certificado de la institución competente. Esta institución notifica la inscripción. Deben notificar cambios de situación laboral o residencial que afecten al derecho.
Artículo 7
El pensionista residente en el otro país debe presentar certificado de la institución deudora para inscribirse. La institución local inscribe y notifica. El pensionista debe notificar cambios de situación que modifiquen el derecho.
Artículo 8
La autorización para prótesis y rehabilitación se solicita a la institución competente. Responde en 30 días; sin respuesta, se entiende autorizada. En urgencia absoluta, se concede sin autorización previa.
Artículo 9
El reembolso de gastos médicos entre instituciones se realiza según costes reales o valorización máxima chilena. La suma reembolsada equivale al aporte de la institución chilena.
Artículo 10
El coste de asistencia a familiares de trabajadores se calcula multiplicando la cuota mensual global por los meses de cobertura. La cuota es la doceava parte de los gastos anuales divididos por el número medio de trabajadores con familiares.
Artículo 11
El reembolso a instituciones por asistencia a pensionistas se basa en la cuota mensual global por titular, multiplicada por los meses de alta. La cuota se calcula dividiendo los gastos anuales por el número medio de pensionistas.
Artículo 12
Los reembolsos se gestionan vía Organismos de Enlace. Los formularios se remiten semestral/anualmente o al cierre del año. Las transferencias se realizan en un año. Las partidas no controvertidas se pagan aunque haya discrepancias.
Artículo 13
Las solicitudes de prestaciones se presentan ante la institución del lugar de residencia o, en terceros países, ante la última legislación aseguradora. Se remiten entre instituciones vía Organismos de Enlace. En Chile, se presentan en dichos organismos.
Artículo 14
La institución envía formularios de enlace a la otra parte, supliendo documentos justificativos. En invalidez, se adjunta informe médico. La otra parte devuelve el formulario con períodos de seguro y pensión. Se comunica la resolución y vías de recurso a los interesados.
Artículo 15
Las solicitudes de prestaciones se formulan ante la institución competente o organismos de enlace. Los trabajadores en otra parte pueden presentar la solicitud donde residan, remitiéndose al organismo competente con antecedentes médicos del accidente o enfermedad profesional.
Artículo 16
En agravación de enfermedad profesional, se comunican datos entre instituciones. La institución responsable informa de la resolución. La institución de residencia del titular realiza controles sanitarios y administrativos requeridos por la institución competente.
Artículo 17
Para obtener prestaciones familiares por beneficiarios en otra parte, se requiere certificación de la institución de residencia acreditando que no tienen derecho a dicha prestación. La certificación tiene validez de un año desde su expedición, salvo revocación.
Artículo 18
Las instituciones se intercambian información para controlar beneficiarios residentes en el otro país. Los reconocimientos médicos se realizan en el territorio de residencia a petición de la institución competente. Estas pueden solicitar documentación directamente a los beneficiarios.
Artículo 19
Los organismos de enlace intercambian datos estadísticos anuales sobre beneficiarios y importes de prestaciones. Las autoridades deben facilitar información sobre el cálculo de costes sanitarios cuando sea requerida por la otra parte.
Artículo 20
Las Autoridades Competentes de ambos países se reunirán en Comisión Mixta, asistidas por representantes institucionales, para resolver problemas de aplicación del Convenio y su seguimiento.
Artículo 21
El Acuerdo entra en vigor el mismo día que el Convenio y mantiene la misma duración, salvo que las Autoridades Competentes de España y Chile decidan lo contrario.
Información general
Notas oficiales
Contiene Acuerdo Administrativo de 28 de enero de 1997, para su aplicación.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de marzo de 1998.
Leyes en las que se basa
- Convenio de 18 de abril de 1961 BOE-A-1968-108
- Convenio de 24 de abril de 1963 BOE-A-1970-257
- Convenio de 9 de marzo de 1977 BOE-A-1980-16339
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 103, de 30 de abril de 1998 BOE-A-1998-10119
- sobre el seguro obligatorio y voluntario: Convenio de 14 de mayo de 2002 BOE-A-2002-18177
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