Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997
Este acuerdo evita que las personas y empresas paguen dos veces por los mismos ingresos o bienes al tener actividades económicas en España y Bolivia.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito subjetivo
El Convenio entre España y Bolivia se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, Patrimonio, locales. En Bolivia: RC-IVA, IUE, IPBIVA, IT. Incluye impuestos idénticos futuros.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: España/Bolivia (territorio), persona/sociedad, nacional, tráfico internacional y autoridad competente (Ministros de Economía/Hacienda). Las expresiones no definidas siguen la legislación fiscal local.
Artículo 4 — Residente
Se define residente por legislación estatal. Para personas físicas en ambos Estados: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para jurídicas: sede dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Un establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (oficinas, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. No lo son depósitos auxiliares o actividades preparatorias.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Incluye agrícolas, forestales, mineros y usufructos. Aplica a uso directo, arrendamiento, empresas y trabajos independientes.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios atribuibles se calculan como si fuera una empresa independiente y se deducen gastos.
Artículo 8 — Transporte aéreo
Los beneficios del transporte aéreo internacional se gravan solo en el Estado donde la empresa tenga su sede de dirección efectiva. Esto aplica también a participaciones en pools o agrupaciones internacionales.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas aplican condiciones no de mercado, los beneficios omitidos pueden tributar en el otro Estado. Si ya se gravaron allí, el otro Estado ajustará el impuesto pagado consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado de la sociedad pagadora. El impuesto no excede del 10% si el beneficiario posee al menos el 25% del capital, y del 15% en otros casos. No se aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses tributan en el Estado de origen con un máximo del 15% para el beneficiario efectivo. Están exentos si pagan Estados, entidades locales o por financiaciones gubernamentales (>5 años) o ventas de equipos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Los cánones o regalías tributan en el Estado de origen con un máximo del 15%. Los derechos de autor solo tributan en el Estado del beneficiario. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se excluyen relaciones especiales que inflen el importe.
Artículo 13 — Ganancias por enajenación de bienes y derechos
Las ganancias por venta de inmuebles o bienes muebles de establecimientos permanentes se imponen en el Estado donde están situados. Buques y aeronaves internacionales se gravan donde esté la sede de la empresa. Otros bienes se gravan en el Estado de residencia del vendedor.
Artículo 14 — Trabajos independientes
Las rentas de trabajos independientes solo se imponen en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado. Servicios profesionales incluyen actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Servicios personales dependientes
Los salarios se imponen en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: si se trabaja menos de 183 días, paga un no residente y no lo soporta un establecimiento permanente allí, solo se grava en el Estado de residencia. Buques/aeronaves internacionales se grav
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones, dietas y retribuciones de miembros de Consejos de Administración o vigilancia de sociedades del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas se tributan en el Estado donde ejercen. Si las rentas van a otra persona, también se tributan allí. Excepción: si el financiamiento es público del otro Estado en marco cultural, solo se tributa allí.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Funciones públicas
Las remuneraciones y pensiones por funciones públicas solo se tributan en el Estado pagador. Excepción: si los servicios se prestan en el otro Estado y la persona es residente/nacional de este, se tributa allí. Se aplica a actividades industriales o comerciales.
Artículo 20 — Estudiantes
Las ayudas a estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado, procedentes de fuera, no se tributan en el Estado visitado. Tienen derecho a exenciones similares a los residentes locales para subsidios o trabajos no cubiertos.
Artículo 21 — Maestros o profesores
Profesores residentes en España o Bolivia, invitados por instituciones no lucrativas, están exentos de impuestos en el otro Estado por enseñar o investigar durante máx. 2 años. No aplica si la investigación beneficia a privados.
Artículo 22 — Otras rentas
Otras rentas de residentes solo se gravan en su Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada, se aplica el artículo 7 o 14.
Artículo 23 — Patrimonio
Inmuebles en otro Estado se gravan allí. Bienes muebles de establecimiento permanente o base fija también. Buques/aeronaves internacionales solo en sede de dirección efectiva. Resto del patrimonio solo en Estado de residencia.
Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición
España evita la doble imposición para residentes deduciendo el impuesto pagado en Bolivia, con límites y reglas específicas para dividendos (participación ≥25%). Bolivia excluye de la base impositiva rentas/patrimonio español gravable en España.
Artículo 25 — No discriminación
Se prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Bolivia. Los establecimientos permanentes y pagos de intereses/cánones se tratan igual que a residentes locales, salvo deducciones personales por familia.
Artículo 26 — Procedimiento amistoso
Si una medida implica imposición no conforme al Convenio, el caso debe plantearse ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Se busca solución amistosa entre Estados.
Artículo 27 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta salvo uso fiscal o judicial. No obligan a revelar secretos comerciales o contra el orden público.
Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos o funcionarios consulares según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos de ratificación. Se aplica a impuestos de renta o patrimonio desde el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.
Artículo 30 — Denuncia
El Convenio permanece vigente hasta su denuncia. Tras 5 años, puede denunciarse con 6 meses de antelación al fin del año natural. Dejará de surtir efectos el 1 de enero del año siguiente a la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 18 de septiembre de 1998.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de noviembre de 1998.
Leyes en las que se basa
- Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
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