Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes
Esta norma protege el entorno de la isla de Alborán, limitando dónde y cómo se puede pescar para cuidar la fauna y el fondo marino.
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Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 8 de noviembre de 2025
La pesca de arrastre podrá operar siete días seguidos, con nuevos controles
Los arrastreros podrán faenar hasta siete días continuados, con un máximo de 21 días al mes, y deberán cumplir nuevos requisitos de descanso y registro. La norma también incorpora el palangrillo y exige una malla cuadrada de al menos 50 milímetros para determinadas capturas.
Reforma BOE-A-2025-22606Ver qué cambió → - 25 de febrero de 2023Reforma BOE-A-2023-5058Ver qué cambió →
- 18 de julio de 2018Reforma BOE-A-2018-10097Ver qué cambió →
- 19 de junio de 2001Reforma BOE-A-2001-11792Ver qué cambió →
- 29 de septiembre de 1998Versión original BOE-A-1998-22628
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Orden crea una reserva marina y de pesca en Alborán. Las normas pesqueras se aplican a buques españoles.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La reserva marina tiene dos zonas: una hasta 1 milla de la isla y otra de media milla alrededor de 'Piedra Escuela'. Incluye zonas integrales de media milla. La reserva de pesca circunda la isla, excluyendo la reserva marina.
Artículo 3 — Limitaciones de uso en las reservas integrales
En las reservas integrales se prohíbe la pesca, extracción de fauna y flora, y actividades subacuáticas. Solo se permite acceso y muestreo con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para fines científicos.
Artículo 4 — Limitaciones de uso en las reservas marinas
En la reserva marina (fuera de zonas integrales) se prohíbe la pesca y extracción, salvo: pesca profesional con artes tradicionales, muestreo autorizado y pesca de recreo con curricán (excepcionalmente línea de mano). Se permite el buceo con autorización y sin instrumentos de pesca.
Artículo 5 — Limitaciones de pesca
En la reserva de pesca de Alborán se permite: arrastre de gamba roja (malla 50 mm); palangre de fondo/palangrillo (1 lance/día, máx. 1.500 anzuelos/lance, 2.000 a bordo, anzuelo 3-4 cm); trasmallo (1 lance/día, máx. 500 m/tripulante); nasas (1 lance/día, máx. 200); cerco a pequeños pelágicos; palang
Artículo 6 — Fondos permitidos para el arrastre de fondo
Se prohíbe el arrastre de fondo en profundidades menores de 100 metros y mayores de 1.000 metros. Las zonas delimitadas se detallan en la imagen cartográfica del anexo de la Orden.
Artículo 7 — Periodos de actividad
Palangre de fondo y artes menores: 5 días/semana, máx. 16 horas/día, 41 horas de parada semanal. Cerco: 5 días/semana, 48 horas de parada. Arrastre: máx. 7 días continuados (21/mes) con esquema de horas. Prohibida la pesca en ida/vuelta a puerto.
Artículo 8 — Censos por modalidades pesqueras
La Secretaría General de Pesca gestiona censos máximos (válidos 10 años) para arrastre, palangre y artes menores. Requisitos: alta en registro, VMS, clasificación litoral. Solicitud electrónica. Resolución en 1 mes. Recurso de alzada en 1 mes. Substitución de buques permitida sin incrementar
Artículo 8 bis — Baja en el censo
La falta de actividad durante dos años continuados implica la baja definitiva en el censo. También se da de baja a los buques que no aporten estadillos de esfuerzo pesquero o notas de venta facilitados por la Secretaría General de Pesca.
Artículo 9 — Investigación científica
Los armadores y capitanes deben facilitar acceso a desembarques e información al Instituto Español de Oceanografía. Si la Secretaría General de Pesca lo estima oportuno, también deben permitir el embarque de observadores científicos.
Artículo 10 — Autorizaciones para el ejercicio de la pesca
La Dirección General concede autorizaciones. Solicitudes: 5-15 días antes. Temporadas: alta (1 mayo-31 oct) y baja (1 nov-31 mar). Orden de presentación.
Artículo 11 — Protección de fondos vulnerables
Queda prohibido fondear en la reserva marina y de pesca para proteger fondos vulnerables, salvo emergencias de seguridad, vida humana o orden público.
Artículo 12 — Control del horario de arrastre de fondo
Descansos: máx 1,0 nudos, mín 1,0 millas de línea, 2 horas. Registro en DEA y caja azul. Horario: 15h máx/día. Cálculo 00:00-24:00.
Artículo 13 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según Ley 3/2001 y Real Decreto Legislativo 2/2011.
Disposición adicional única — Normativa de aplicación
Se aplica la normativa de la Unión Europea, el Real Decreto 502/2022 y la Orden APA/423/2020 en lo no previsto por esta orden.
Disposición transitoria primera — Autorizaciones
Hasta elaborar censos, los buques actuales obtienen autorización electrónica de la Secretaría General de Pesca. Resolución en 1 mes. Silencio negativo. Recurso de alzada ante el Ministro en 1 mes. Notificación electrónica por DEHú.
Disposición derogatoria única
Se derogan las Órdenes de 13 de junio de 1997 y 31 de julio de 1997 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre pesca de arrastre y reservas en la isla de Alborán.
Disposición final primera — Facultad de aplicación
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar resoluciones y adoptar medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden de 8 de septiembre de 1998, que establece una reserva marina y de pesca en el entorno de la isla de Alborán, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1998.
Leyes en las que se basa
- la Orden de 13 de junio de 1997 BOE-A-1997-13887
- la Orden de 31 de julio de 1997 BOE-A-1997-18953
- Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio DOUE-L-1994-80987
Leyes que la modifican
- los arts. 4 c), 5 d) y 10, por Orden de 6 de junio de 2001 BOE-A-2001-11792
- el preámbulo y el art. 6, por Orden APA/767/2018, de 19 de junio BOE-A-2018-10097
- los arts. 5, 7, 8, la disposición transitoria 1 y el ANEXO I; AÑADE los arts. 8 bis, 11 a 13, la disposición adicional única y el anexo II, por Orden APA/177/2023, de 21 de febrero BOE-A-2023-5058
- con variación de preceptos modificadores, de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por Orden APA/269/2023, de 13 de marzo BOE-A-2023-7471
- los arts. 5.1, 7, 12, SE SUPRIME el anexo II y se renumera el anexo I como anexo, por Real Decreto 933/2025, de 21 de octubre BOE-A-2025-22606
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