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En vigorOrden

Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes

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29 de septiembre de 1998·8 de noviembre de 2025·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1998-22628
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma protege el entorno de la isla de Alborán, limitando dónde y cómo se puede pescar para cuidar la fauna y el fondo marino.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Orden crea una reserva marina y de pesca en Alborán. Las normas pesqueras se aplican a buques españoles.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La reserva marina tiene dos zonas: una hasta 1 milla de la isla y otra de media milla alrededor de 'Piedra Escuela'. Incluye zonas integrales de media milla. La reserva de pesca circunda la isla, excluyendo la reserva marina.

  3. Artículo 3 — Limitaciones de uso en las reservas integrales

    En las reservas integrales se prohíbe la pesca, extracción de fauna y flora, y actividades subacuáticas. Solo se permite acceso y muestreo con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para fines científicos.

  4. Artículo 4 — Limitaciones de uso en las reservas marinas

    En la reserva marina (fuera de zonas integrales) se prohíbe la pesca y extracción, salvo: pesca profesional con artes tradicionales, muestreo autorizado y pesca de recreo con curricán (excepcionalmente línea de mano). Se permite el buceo con autorización y sin instrumentos de pesca.

  5. Artículo 5 — Limitaciones de pesca

    En la reserva de pesca de Alborán se permite: arrastre de gamba roja (malla 50 mm); palangre de fondo/palangrillo (1 lance/día, máx. 1.500 anzuelos/lance, 2.000 a bordo, anzuelo 3-4 cm); trasmallo (1 lance/día, máx. 500 m/tripulante); nasas (1 lance/día, máx. 200); cerco a pequeños pelágicos; palang

  6. Artículo 6 — Fondos permitidos para el arrastre de fondo

    Se prohíbe el arrastre de fondo en profundidades menores de 100 metros y mayores de 1.000 metros. Las zonas delimitadas se detallan en la imagen cartográfica del anexo de la Orden.

  7. Artículo 7 — Periodos de actividad

    Palangre de fondo y artes menores: 5 días/semana, máx. 16 horas/día, 41 horas de parada semanal. Cerco: 5 días/semana, 48 horas de parada. Arrastre: máx. 7 días continuados (21/mes) con esquema de horas. Prohibida la pesca en ida/vuelta a puerto.

  8. Artículo 8 — Censos por modalidades pesqueras

    La Secretaría General de Pesca gestiona censos máximos (válidos 10 años) para arrastre, palangre y artes menores. Requisitos: alta en registro, VMS, clasificación litoral. Solicitud electrónica. Resolución en 1 mes. Recurso de alzada en 1 mes. Substitución de buques permitida sin incrementar

  9. Artículo 8 bis — Baja en el censo

    La falta de actividad durante dos años continuados implica la baja definitiva en el censo. También se da de baja a los buques que no aporten estadillos de esfuerzo pesquero o notas de venta facilitados por la Secretaría General de Pesca.

  10. Artículo 9 — Investigación científica

    Los armadores y capitanes deben facilitar acceso a desembarques e información al Instituto Español de Oceanografía. Si la Secretaría General de Pesca lo estima oportuno, también deben permitir el embarque de observadores científicos.

  11. Artículo 10 — Autorizaciones para el ejercicio de la pesca

    La Dirección General concede autorizaciones. Solicitudes: 5-15 días antes. Temporadas: alta (1 mayo-31 oct) y baja (1 nov-31 mar). Orden de presentación.

  12. Artículo 11 — Protección de fondos vulnerables

    Queda prohibido fondear en la reserva marina y de pesca para proteger fondos vulnerables, salvo emergencias de seguridad, vida humana o orden público.

  13. Artículo 12 — Control del horario de arrastre de fondo

    Descansos: máx 1,0 nudos, mín 1,0 millas de línea, 2 horas. Registro en DEA y caja azul. Horario: 15h máx/día. Cálculo 00:00-24:00.

  14. Artículo 13 — Régimen sancionador

    El incumplimiento se sanciona según Ley 3/2001 y Real Decreto Legislativo 2/2011.

  15. Disposición adicional única — Normativa de aplicación

    Se aplica la normativa de la Unión Europea, el Real Decreto 502/2022 y la Orden APA/423/2020 en lo no previsto por esta orden.

  16. Disposición transitoria primera — Autorizaciones

    Hasta elaborar censos, los buques actuales obtienen autorización electrónica de la Secretaría General de Pesca. Resolución en 1 mes. Silencio negativo. Recurso de alzada ante el Ministro en 1 mes. Notificación electrónica por DEHú.

  17. Disposición derogatoria única

    Se derogan las Órdenes de 13 de junio de 1997 y 31 de julio de 1997 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre pesca de arrastre y reservas en la isla de Alborán.

  18. Disposición final primera — Facultad de aplicación

    Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar resoluciones y adoptar medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden de 8 de septiembre de 1998, que establece una reserva marina y de pesca en el entorno de la isla de Alborán, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de septiembre de 1998
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Notas oficiales

Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1998.

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 13 de junio de 1997 BOE-A-1997-13887
  • la Orden de 31 de julio de 1997 BOE-A-1997-18953
  • Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio DOUE-L-1994-80987

Leyes que la modifican

  • los arts. 4 c), 5 d) y 10, por Orden de 6 de junio de 2001 BOE-A-2001-11792
  • el preámbulo y el art. 6, por Orden APA/767/2018, de 19 de junio BOE-A-2018-10097
  • los arts. 5, 7, 8, la disposición transitoria 1 y el ANEXO I; AÑADE los arts. 8 bis, 11 a 13, la disposición adicional única y el anexo II, por Orden APA/177/2023, de 21 de febrero BOE-A-2023-5058
  • con variación de preceptos modificadores, de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por Orden APA/269/2023, de 13 de marzo BOE-A-2023-7471
  • los arts. 5.1, 7, 12, SE SUPRIME el anexo II y se renumera el anexo I como anexo, por Real Decreto 933/2025, de 21 de octubre BOE-A-2025-22606
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