Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera
Esta ley regula cómo funcionan los autobuses urbanos en Navarra para garantizar que los ciudadanos tengan un transporte público de calidad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 15 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-13892Ver qué cambió →
- 5 de junio de 1998Versión original BOE-A-1998-21616
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley Foral 7/1998 regula el transporte público urbano por carretera en la Comunidad Foral. Se entiende por transporte por carretera el realizado en vehículos sin camino fijo ni medios fijos de energía. El transporte público es el realizado por cuenta ajena con retribución económica.
Artículo 2
Los municipios tienen competencia general para ordenar, gestionar, inspeccionar y sancionar los servicios urbanos de transporte público de viajeros que discurran íntegramente dentro del término municipal.
Artículo 3
Los municipios proponen tarifas al órgano competente de la Comunidad Foral, previa audiencia. La financiación incluye recaudaciones de usuarios, tributos específicos y aportaciones de Administraciones Públicas.
Artículo 4
El transporte urbano puede ser regular (itinerarios/horarios fijos) o discrecional (sin fijos). Los regulares son permanentes o temporales, y de uso general o especial.
Artículo 5
En zonas urbanas de varios municipios, la Comunidad Foral puede crear una entidad pública para coordinar el transporte, o encomendarlo a una entidad preexistente, respetando la autonomía municipal.
Artículo 6
Para prestar transporte urbano (excepto turismo) se requiere: ser persona física/jurídica, nacionalidad española/UE, capacitación profesional, honorabilidad, capacidad económica y cumplir obligaciones fiscales/laborales.
Artículo 7
El transporte público urbano regular es titularidad municipal. Todos los ciudadanos con los requisitos establecidos tienen derecho a utilizarlo. Su gestión sigue las normas de contratación administrativa.
Artículo 8
Los servicios regulares se establecen por resolución municipal, que aprueba el proyecto. El municipio decide por iniciativa propia o de particulares, considerando demandas y circunstancias sociales.
Artículo 9
Para servicios municipales coincidentes con interurbanos, se justifica la insuficiencia del servicio existente y se requiere conformidad de la Comunidad Foral, posiblemente con plan de coordinación.
Artículo 10
Los servicios regulares permanentes de uso general se realizan mediante concesión administrativa. El municipio puede usar otros procedimientos de gestión o gestión pública directa si la indirecta es inadecuada, no satisface objetivos o hay interés público.
Artículo 11
Las concesiones se adjudican por concurso abierto. El pliego incluye servicios, itinerarios, tarifas, vehículos e instalaciones. Las ofertas pueden modificar condiciones no esenciales.
Artículo 12
La duración de las concesiones oscila entre 10 y 25 años. Si finaliza el plazo sin nuevo servicio, el concesionario prolonga la gestión hasta 12 meses máx.
Artículo 13
Se adjudica por criterios objetivos ponderados (tarifas, plazas, vehículos). Se desestiman ofertas temerarias, inadecuadas o que no garanticen el servicio.
Artículo 14
El servicio se rige por el contrato. La empresa puede modificar circunstancias no esenciales dando cuenta al municipio. Este aprueba cambios de itinerarios respetando el equilibrio económico.
Artículo 15
El municipio puede unificar servicios de transporte si hay interés público. Se extinguen las concesiones anteriores y se otorga una nueva. El plazo se basa en los restantes, pudiendo aumentar un 20%. Si hay un solo titular, adjudicación directa; si varios, concurso o transferencia.
Artículo 16
Las concesiones se extinguen por normativa de contratación. Se resuelven por incumplimiento de condiciones esenciales o pérdida de requisitos legales.
Artículo 17
Los transportes regulares temporales (vacaciones, ferias) requieren acuerdo municipal si no hay servicio permanente o si la adaptación es sustancial. Solo pueden prestarse con autorización administrativa especial.
Artículo 18
Para transportes regulares de uso especial se requiere autorización municipal previa, tras conveniar con representantes de usuarios y acreditar medios. Los representantes incluyen órganos administrativos, directores de centros o asociaciones. La autorización dura lo que el contrato con los usuarios.
Artículo 19
El transporte discrecional urbano en vehículos de más de nueve plazas requiere título habilitante. Las autorizaciones de ámbito superior habilitan para el transporte urbano en su ámbito. Los municipios pueden otorgar autorizaciones exclusivamente urbanas para estos vehículos.
Artículo 22
La responsabilidad administrativa corresponde al titular de la concesión, al titular del vehículo si no hay título, o al usuario. Se exige sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
Artículo 23
Las infracciones de las normas del transporte público urbano de viajeros por carretera se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 24
Infracciones muy graves: transporte sin licencia, servicios regulares sin autorización, distintivo incorrecto, obstrucción a inspección, uso de títulos ajenos, abandono de servicio sin consentimiento, reincidencia en graves, y exceso de viajeros igual o superior al 30%.
Artículo 25
Infracciones graves: condiciones distintas a las autorizadas, mediación no autorizada, venta billetes clandestinos, incumplimiento tarifario, exceso viajeros entre 10-30%, falta libro reclamaciones, datos falsos, horarios, obstrucción inspección, contratación no autorizada (volumen 15 servicios).
Artículo 26
Infracciones leves: transporte sin licencia (cumpliendo requisitos), falta documentación a bordo, distintivos no visibles, exceso viajeros inferior al 10%, falta cuadros horarios, normas policía, trato desconsiderado, incumplimiento usuarios por municipios.
Artículo 27
Sanciones: leves hasta 46.000 ptas, graves 46.001-230.000, muy graves 230.001-460.000. Pueden implicar precintado, retirada autorización (máx. 1 año), clausura local o anulación. Reincidencia en 12 meses agrava sanciones. Condiciones esenciales incluyen mantenimiento requisitos y prestación servicio
Artículo 28
Las agravaciones se aplican si las infracciones ocurren en una misma concesión, sin título habilitante en un mismo servicio, o son imputables a un mismo responsable según el artículo 22.
Artículo 29
Las infracciones muy graves prescriben a los 3 años; las graves, a los 2 años, y las leves, en 1 año, desde la fecha en que se cometieron.
Artículo 30
El procedimiento sancionador debe resolverse en 1 año. Si no hay resolución, caduca y se archiva. Si no ha prescrito la infracción, puede iniciarse un nuevo procedimiento.
Artículo 31
Las sanciones las imponen los órganos municipales competentes. El pago de las multas es requisito necesario para realizar el visado y autorizar la transmisión de los títulos habilitantes de transporte.
Disposición adicional primera — Otros tipos de transporte
Las competencias municipales sobre transporte de mercancías y privado complementario se limitan a su repercusión en la circulación y tráfico urbano.
Disposición adicional segunda — Junta Arbitral de Transportes
La Junta Arbitral de Transportes de Navarra realiza en el transporte urbano las funciones atribuidas por el Decreto Foral 511/1991, de 18 de noviembre.
Disposición adicional tercera — Supletoriedad
Si la ley no regula algo, se aplica el régimen de transportes interurbanos de Navarra, si es compatible. Los Ayuntamientos pueden establecer condiciones específicas para los servicios urbanos.
Disposición adicional cuarta — Actualización de cuantías
El Gobierno de Navarra puede actualizar las cantidades económicas de esta ley para adaptarlas a la inflación, usando el índice de precios al consumo de Navarra.
Disposición adicional quinta — Memoria anual de empresas autorizadas de transporte escolar y de trabajadores
Las empresas de transporte escolar y laboral deben presentar anualmente una memoria con accidentes, reclamaciones, sugerencias, copias de seguros, controles de seguridad y pago de impuestos.
Disposición final primera — Habilitación normativa
El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 67, de 5 de junio de 1998.
Leyes en las que se basa
- el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
Leyes que la modifican
- los arts. 20 y 21, por Ley Foral 9/2005, de 6 de julio BOE-A-2005-13892
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