Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

También conocida como: L 1/1998, L 1/98
Ver en BOE
12 de agosto de 1998·29 de diciembre de 2014·Comunidad de Madrid·BOE-A-1998-19581
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se crean, funcionan y se controlan las fundaciones privadas que desarrollan su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

51
Artículos
9
Versiones
2
Categorías

Qué ha cambiado

8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (49 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La Ley regula las fundaciones de la Comunidad de Madrid, desarrollando sus funciones principalmente en su territorio.

  2. Artículo 2 — Normas rectoras

    Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, sus estatutos, la legislación estatal de fundaciones de aplicación general y esta Ley, todo ello al amparo del artículo 149.1 de la Constitución.

  3. Artículo 3 — Fines y beneficiarios

    Las fundaciones deben beneficiar a colectividades genéricas con fines de interés general. No se permiten prestaciones a familiares hasta cuarto grado, salvo que sean parte de la colectividad. Excepción para patrimonio histórico.

  4. Artículo 4 — Domicilio

    Las fundaciones con actividades principales en la Comunidad de Madrid deben estar domiciliadas allí. Su domicilio social se fija en el municipio donde se ubique la sede del órgano de gobierno.

  5. Artículo 5 — Dotación

    La dotación incluye bienes y derechos para los fines fundacionales. Se fija en pesetas. La aportación puede ser sucesiva: mínimo 25% inicial y el resto en 5 años (o 10 si está garantizado).

  6. Artículo 6 — Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva

    La inscripción requiere informe favorable del Protectorado sobre fines de interés general y suficiencia de la dotación. El plazo es de tres meses; si no se emite, se entiende positivo.

  7. Artículo 7 — Personalidad jurídica

    Las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

  8. Artículo 8 — Acto fundacional mortis causa

    En fundaciones mortis causa, el fundador puede otorgar la escritura o designar a quien lo haga. Si solo establece la voluntad, la otorgan quienes ejecuten el testamento según la legislación civil.

  9. Artículo 9 — Capacidad para fundar

    La capacidad para fundar se rige por la legislación general. La Comunidad de Madrid requiere autorización por Decreto del Consejo de Gobierno para ejercer esta competencia, determinando las condiciones de creación.

  10. Artículo 10 — Responsabilidad de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas

    El patrimonio de fundaciones creadas por personas jurídico-públicas responde de sus obligaciones. Su personal tiene el mismo régimen que las privadas. Las fundaciones públicas de investigación pueden contratar personal investigador según leyes estatales.

  11. Artículo 11 — Patronato

    Toda fundación debe tener un Patronato como órgano de gobierno y representación. Este cumple los fines fundacionales y administra el patrimonio, manteniendo su rendimiento y utilidad.

  12. Artículo 12 — Patronos

    El Patronato tiene 3+ miembros. El Presidente se nombra en estatutos o eligen los patronos. El Secretario puede ser externo (voz sin voto). Los patronos deben tener capacidad y aceptar el cargo públicamente. El cargo es gratuito, salvo servicios distintos autorizados. El ejercicio es personal, con v

  13. Artículo 13 — Delegación y apoderamientos

    El Patronato puede delegar facultades o nombrar apoderados, salvo prohibición estatutaria. No se pueden delegar presupuestos, cuentas ni actos que requieran autorización del Protectorado. Las delegaciones e inscripciones se registran.

  14. Artículo 14 — Administración y disposición del patrimonio

    La administración y disposición del patrimonio corresponde al Patronato, según los estatutos y la legislación estatal de fundaciones.

  15. Artículo 15 — Titularidad de bienes y derechos

    Las fundaciones deben figurar como titulares de sus bienes y derechos, que se incluyen en el inventario y se inscriben en los Registros correspondientes.

  16. Artículo 16 — Enajenación y gravamen

    La enajenación o gravamen de bienes superiores al 20% del activo se comunica al Protectorado en un mes. El Protectorado controla cargas de interés general y registra los actos.

  17. Artículo 17 — Herencias y donaciones

    La fundación necesita autorización previa del Protectorado para aceptar legados o donaciones con cargas que alteren su fin. Tampoco puede rechazar herencias sin esa autorización o, en su defecto, sin aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.

  18. Artículo 18 — Principios de actuación

    Las fundaciones deben informar sobre fines y actividades, destinar patrimonio a sus fines estatutarios y actuar con imparcialidad y no discriminación con los beneficiarios.

  19. Artículo 19 — Actividades económicas

    Las fundaciones pueden realizar actividades económicas complementarias. Deben participar en sociedades de responsabilidad limitada, comunicando al Protectorado si la participación es mayoritaria. Deben enajenar participaciones de responsabilidad ilimitada en un año o transformarlas.

  20. Artículo 20 — Obtención de ingresos

    Las fundaciones pueden obtener ingresos por sus actividades, siempre que no se limite injustificadamente el ámbito de sus posibles beneficiarios.

  21. Artículo 21 — Contabilidad, Auditoría y Plan de Actuación

    Las fundaciones llevan contabilidad (Libro Diario e Inventarios). El Patronato aprueba cuentas anuales en 6 meses. Auditoría obligatoria si superan 2,4M€ activos/ingresos o 50 trabajadores. Se presentan al Protectorado en 10 días. El Patronato remite plan de actuación en los últimos 3 meses.

  22. Artículo 22 — Destino de rentas e ingresos

    Las fundaciones deben destinar al menos el 70% de sus resultados a sus fines. El resto incrementa la dotación o reservas. El plazo es de 4 años tras el cierre del ejercicio. No se incluyen donaciones patrimoniales ni reinversión de inmuebles.

  23. Artículo 23 — Autocontratación

    Los patronos pueden contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, siempre que cuenten con la autorización previa del Protectorado.

  24. Artículo 24 — Modificación de los estatutos

    El Patronato debe comunicar al Protectorado cualquier modificación estatutaria. El Protectorado puede oponerse por legalidad en tres meses. La modificación se formaliza en escritura pública e inscribe en el Registro si no hay oposición o transcurrido el plazo sin pronunciarse.

  25. Artículo 25 — Fusión

    El Patronato puede acordar la fusión si es conveniente. El Protectorado puede oponerse por legalidad en 3 meses. La fusión se inscribe en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

  26. Artículo 26 — Extinción

    El acuerdo o resolución judicial de extinción de las fundaciones debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

  27. Artículo 27 — Liquidación

    La liquidación tras la extinción la realiza el Patronato bajo control del Protectorado. Los bienes se destinan según el fundador, el Patronato o el Protectorado a entidades de interés general en la Comunidad de Madrid.

  28. Artículo 28 — Protectorado

    El Protectorado, órgano de la Comunidad de Madrid, asesora, apoya y controla a las fundaciones. Sus funciones incluyen velar por los fines fundacionales, asesorar, difundir, verificar el uso de recursos y emitir informes. La titularidad corresponde al Consejero de la Consejería competente.

  29. Artículo 29 — Autorizaciones

    El Protectorado debe resolver sobre las autorizaciones en tres meses. Si no hay resolución expresa, se entienden estimadas. El plazo se interrumpe si la solicitud no reúne requisitos, reiniciándose al subsanar los defectos mediante acto motivado notificado al Patronato.

  30. Artículo 30 — Intervención temporal

    La resolución judicial que decreta la intervención temporal de las fundaciones se inscribe en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

  31. Artículo 31 — Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

    El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es público. Las inscripciones se realizan en plazo reglamentario. La publicidad se hace por certificación o copia. Los actos no inscritos no perjudican a terceros de buena fe.

  32. Artículo 32 — Cooperación entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

    El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunica al Protectorado todas las inscripciones. Ambas instituciones se remiten la información mutua que se soliciten.

  33. Disposición adicional primera

    La Comunidad de Madrid puede solicitar documentación al Registro estatal de Fundaciones para determinar el ámbito territorial de las fundaciones domiciliadas en su territorio.

  34. Disposición adicional segunda

    En 3 años, se regularán fundaciones de la Comunidad mediante integración, transformación, extinción o adaptación. La Comunidad queda subrogada en derechos y obligaciones de estos entes.

  35. Disposición adicional tercera

    El Consejo de Gobierno puede integrar fundaciones públicas transferidas mediante las operaciones de la disposición adicional tercera o mantener su carácter peculiar.

  36. Disposición adicional cuarta

    La Comunidad de Madrid puede establecer nuevos incentivos fiscales mediante Ley para la participación privada en actividades de interés general, a través de fundaciones, asociaciones o mecenazgo.

  37. Disposición adicional quinta

    Las fundaciones preexistentes de la Comunidad de Madrid se rigen por esta ley, salvo si el fundador estableció que su aplicación implique la extinción de la fundación.

  38. Disposición adicional sexta

    El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid legaliza los libros de las fundaciones, con independencia de si realizan actividades económicas.

  39. Disposición adicional séptima

    Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben aplicar obligatoriamente las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a entidades sin fines lucrativos.

  40. Disposición adicional octava — Fundaciones de carácter especial

    Las fundaciones especiales derivadas de Cajas de Ahorros se rigen por esta ley, con especialidades de la Ley 4/2003, adaptando sus estatutos.

  41. Disposición transitoria

    Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben adaptar sus estatutos en un plazo de dos años desde la entrada en vigor o cuando la Comunidad devenga competente.

  42. Disposición transitoria primera

    Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben adaptar sus estatutos en un plazo de dos años desde la entrada en vigor o cuando la Comunidad devenga competente.

  43. Disposición transitoria segunda

    Hasta el desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de la Comunidad de Madrid presentan el presupuesto en los 3 meses previos al ejercicio y su liquidación con las cuentas anuales. Las sujetas a auditoría usan los modelos del Real Decreto 776/1998.

  44. Disposición transitoria tercera

    Hasta el desarrollo reglamentario de esta Ley, se aplica la normativa reglamentaria del Estado en materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid.

  45. Disposición transitoria cuarta

    Los artículos 12.6, 21 y 22 se aplican a cuentas iniciadas desde el 1 de enero de 2003. El resto de la Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  46. Disposición transitoria quinta

    Hasta dotar al Registro de Fundaciones de medios adecuados, la legalización de sus libros la realizará el Protectorado correspondiente.

  47. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contradictorias, el art. 4.2 del Decreto 26/1996 y el Decreto 40/1999 sobre normas contables de fundaciones.

  48. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones.

  49. Disposición final segunda

    La Ley entra en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de agosto de 1998
Departamento
Comunidad de Madrid

Notas oficiales

Publicada en el BOCM núm. 57, de 9 de marzo de 1998.

Leyes en las que se basa

  • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • el art.26.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
  • Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
  • Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6949

Leyes que la modifican

  • 2564/1998, promovido contra el art. 9.3 y lo indicado de la disposición adicional 1 BOE-A-1998-15058
  • en BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26929
  • el art. 16.2 y se modifica la disposición adicional segunda, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
  • los arts. 12, 19, 21, 22, 28, la disposición derogatoria y se añaden las disposiciones adicionales 6 y 7 y las transitorias 2 a 5, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
  • la disposición adicional 8, por Ley 1/2011, de 14 de enero BOE-A-2011-11179
  • en el Recurso 2564/1998, inconstitucionales y nulos el art. 9.3 y la disposición adicional 1.2 y se desestima en todo lo demás, por Sentencia 120/2011, de 6 de julio BOE-A-2011-13310
  • los arts. 33 y 34, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
  • el art. 10, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
  • en el recurso 2544/1998, la constitucionalidad del art. 27.2, según el f.j 7 y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del art. 17.2 y la del 24.3, por Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre BOE-T-2006-837
ayudas a fundacionescrear una fundacióndonaciones a fundacionesentidades sin ánimo de lucrogestión de fundacionesregistro de fundacionesvoluntariado en Madrid