Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 1/1998, L 1/98Esta ley regula cómo se crean, funcionan y se controlan las fundaciones privadas que desarrollan su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.
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- 30 de diciembre de 1999Reforma BOE-A-2000-3766Ver qué cambió →
- 25 de junio de 1998Reforma BOE-A-1998-15058Ver qué cambió →
- 9 de marzo de 1998Versión original BOE-A-1998-19581
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La Ley regula las fundaciones de la Comunidad de Madrid, desarrollando sus funciones principalmente en su territorio.
Artículo 2 — Normas rectoras
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, sus estatutos, la legislación estatal de fundaciones de aplicación general y esta Ley, todo ello al amparo del artículo 149.1 de la Constitución.
Artículo 3 — Fines y beneficiarios
Las fundaciones deben beneficiar a colectividades genéricas con fines de interés general. No se permiten prestaciones a familiares hasta cuarto grado, salvo que sean parte de la colectividad. Excepción para patrimonio histórico.
Artículo 4 — Domicilio
Las fundaciones con actividades principales en la Comunidad de Madrid deben estar domiciliadas allí. Su domicilio social se fija en el municipio donde se ubique la sede del órgano de gobierno.
Artículo 5 — Dotación
La dotación incluye bienes y derechos para los fines fundacionales. Se fija en pesetas. La aportación puede ser sucesiva: mínimo 25% inicial y el resto en 5 años (o 10 si está garantizado).
Artículo 6 — Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva
La inscripción requiere informe favorable del Protectorado sobre fines de interés general y suficiencia de la dotación. El plazo es de tres meses; si no se emite, se entiende positivo.
Artículo 7 — Personalidad jurídica
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8 — Acto fundacional mortis causa
En fundaciones mortis causa, el fundador puede otorgar la escritura o designar a quien lo haga. Si solo establece la voluntad, la otorgan quienes ejecuten el testamento según la legislación civil.
Artículo 9 — Capacidad para fundar
La capacidad para fundar se rige por la legislación general. La Comunidad de Madrid requiere autorización por Decreto del Consejo de Gobierno para ejercer esta competencia, determinando las condiciones de creación.
Artículo 10 — Responsabilidad de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas
El patrimonio de fundaciones creadas por personas jurídico-públicas responde de sus obligaciones. Su personal tiene el mismo régimen que las privadas. Las fundaciones públicas de investigación pueden contratar personal investigador según leyes estatales.
Artículo 11 — Patronato
Toda fundación debe tener un Patronato como órgano de gobierno y representación. Este cumple los fines fundacionales y administra el patrimonio, manteniendo su rendimiento y utilidad.
Artículo 12 — Patronos
El Patronato tiene 3+ miembros. El Presidente se nombra en estatutos o eligen los patronos. El Secretario puede ser externo (voz sin voto). Los patronos deben tener capacidad y aceptar el cargo públicamente. El cargo es gratuito, salvo servicios distintos autorizados. El ejercicio es personal, con v
Artículo 13 — Delegación y apoderamientos
El Patronato puede delegar facultades o nombrar apoderados, salvo prohibición estatutaria. No se pueden delegar presupuestos, cuentas ni actos que requieran autorización del Protectorado. Las delegaciones e inscripciones se registran.
Artículo 14 — Administración y disposición del patrimonio
La administración y disposición del patrimonio corresponde al Patronato, según los estatutos y la legislación estatal de fundaciones.
Artículo 15 — Titularidad de bienes y derechos
Las fundaciones deben figurar como titulares de sus bienes y derechos, que se incluyen en el inventario y se inscriben en los Registros correspondientes.
Artículo 16 — Enajenación y gravamen
La enajenación o gravamen de bienes superiores al 20% del activo se comunica al Protectorado en un mes. El Protectorado controla cargas de interés general y registra los actos.
Artículo 17 — Herencias y donaciones
La fundación necesita autorización previa del Protectorado para aceptar legados o donaciones con cargas que alteren su fin. Tampoco puede rechazar herencias sin esa autorización o, en su defecto, sin aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.
Artículo 18 — Principios de actuación
Las fundaciones deben informar sobre fines y actividades, destinar patrimonio a sus fines estatutarios y actuar con imparcialidad y no discriminación con los beneficiarios.
Artículo 19 — Actividades económicas
Las fundaciones pueden realizar actividades económicas complementarias. Deben participar en sociedades de responsabilidad limitada, comunicando al Protectorado si la participación es mayoritaria. Deben enajenar participaciones de responsabilidad ilimitada en un año o transformarlas.
Artículo 20 — Obtención de ingresos
Las fundaciones pueden obtener ingresos por sus actividades, siempre que no se limite injustificadamente el ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 21 — Contabilidad, Auditoría y Plan de Actuación
Las fundaciones llevan contabilidad (Libro Diario e Inventarios). El Patronato aprueba cuentas anuales en 6 meses. Auditoría obligatoria si superan 2,4M€ activos/ingresos o 50 trabajadores. Se presentan al Protectorado en 10 días. El Patronato remite plan de actuación en los últimos 3 meses.
Artículo 22 — Destino de rentas e ingresos
Las fundaciones deben destinar al menos el 70% de sus resultados a sus fines. El resto incrementa la dotación o reservas. El plazo es de 4 años tras el cierre del ejercicio. No se incluyen donaciones patrimoniales ni reinversión de inmuebles.
Artículo 23 — Autocontratación
Los patronos pueden contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, siempre que cuenten con la autorización previa del Protectorado.
Artículo 24 — Modificación de los estatutos
El Patronato debe comunicar al Protectorado cualquier modificación estatutaria. El Protectorado puede oponerse por legalidad en tres meses. La modificación se formaliza en escritura pública e inscribe en el Registro si no hay oposición o transcurrido el plazo sin pronunciarse.
Artículo 25 — Fusión
El Patronato puede acordar la fusión si es conveniente. El Protectorado puede oponerse por legalidad en 3 meses. La fusión se inscribe en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 26 — Extinción
El acuerdo o resolución judicial de extinción de las fundaciones debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 27 — Liquidación
La liquidación tras la extinción la realiza el Patronato bajo control del Protectorado. Los bienes se destinan según el fundador, el Patronato o el Protectorado a entidades de interés general en la Comunidad de Madrid.
Artículo 28 — Protectorado
El Protectorado, órgano de la Comunidad de Madrid, asesora, apoya y controla a las fundaciones. Sus funciones incluyen velar por los fines fundacionales, asesorar, difundir, verificar el uso de recursos y emitir informes. La titularidad corresponde al Consejero de la Consejería competente.
Artículo 29 — Autorizaciones
El Protectorado debe resolver sobre las autorizaciones en tres meses. Si no hay resolución expresa, se entienden estimadas. El plazo se interrumpe si la solicitud no reúne requisitos, reiniciándose al subsanar los defectos mediante acto motivado notificado al Patronato.
Artículo 30 — Intervención temporal
La resolución judicial que decreta la intervención temporal de las fundaciones se inscribe en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31 — Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es público. Las inscripciones se realizan en plazo reglamentario. La publicidad se hace por certificación o copia. Los actos no inscritos no perjudican a terceros de buena fe.
Artículo 32 — Cooperación entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunica al Protectorado todas las inscripciones. Ambas instituciones se remiten la información mutua que se soliciten.
Disposición adicional primera
La Comunidad de Madrid puede solicitar documentación al Registro estatal de Fundaciones para determinar el ámbito territorial de las fundaciones domiciliadas en su territorio.
Disposición adicional segunda
En 3 años, se regularán fundaciones de la Comunidad mediante integración, transformación, extinción o adaptación. La Comunidad queda subrogada en derechos y obligaciones de estos entes.
Disposición adicional tercera
El Consejo de Gobierno puede integrar fundaciones públicas transferidas mediante las operaciones de la disposición adicional tercera o mantener su carácter peculiar.
Disposición adicional cuarta
La Comunidad de Madrid puede establecer nuevos incentivos fiscales mediante Ley para la participación privada en actividades de interés general, a través de fundaciones, asociaciones o mecenazgo.
Disposición adicional quinta
Las fundaciones preexistentes de la Comunidad de Madrid se rigen por esta ley, salvo si el fundador estableció que su aplicación implique la extinción de la fundación.
Disposición adicional sexta
El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid legaliza los libros de las fundaciones, con independencia de si realizan actividades económicas.
Disposición adicional séptima
Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben aplicar obligatoriamente las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a entidades sin fines lucrativos.
Disposición adicional octava — Fundaciones de carácter especial
Las fundaciones especiales derivadas de Cajas de Ahorros se rigen por esta ley, con especialidades de la Ley 4/2003, adaptando sus estatutos.
Disposición transitoria
Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben adaptar sus estatutos en un plazo de dos años desde la entrada en vigor o cuando la Comunidad devenga competente.
Disposición transitoria primera
Las fundaciones de la Comunidad de Madrid deben adaptar sus estatutos en un plazo de dos años desde la entrada en vigor o cuando la Comunidad devenga competente.
Disposición transitoria segunda
Hasta el desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de la Comunidad de Madrid presentan el presupuesto en los 3 meses previos al ejercicio y su liquidación con las cuentas anuales. Las sujetas a auditoría usan los modelos del Real Decreto 776/1998.
Disposición transitoria tercera
Hasta el desarrollo reglamentario de esta Ley, se aplica la normativa reglamentaria del Estado en materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria cuarta
Los artículos 12.6, 21 y 22 se aplican a cuentas iniciadas desde el 1 de enero de 2003. El resto de la Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria quinta
Hasta dotar al Registro de Fundaciones de medios adecuados, la legalización de sus libros la realizará el Protectorado correspondiente.
Disposición derogatoria
Se derogan normas contradictorias, el art. 4.2 del Decreto 26/1996 y el Decreto 40/1999 sobre normas contables de fundaciones.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones.
Disposición final segunda
La Ley entra en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 57, de 9 de marzo de 1998.
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- el art.26.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
- Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6949
Leyes que la modifican
- 2564/1998, promovido contra el art. 9.3 y lo indicado de la disposición adicional 1 BOE-A-1998-15058
- en BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26929
- el art. 16.2 y se modifica la disposición adicional segunda, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
- los arts. 12, 19, 21, 22, 28, la disposición derogatoria y se añaden las disposiciones adicionales 6 y 7 y las transitorias 2 a 5, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
- la disposición adicional 8, por Ley 1/2011, de 14 de enero BOE-A-2011-11179
- en el Recurso 2564/1998, inconstitucionales y nulos el art. 9.3 y la disposición adicional 1.2 y se desestima en todo lo demás, por Sentencia 120/2011, de 6 de julio BOE-A-2011-13310
- los arts. 33 y 34, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
- el art. 10, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
- en el recurso 2544/1998, la constitucionalidad del art. 27.2, según el f.j 7 y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del art. 17.2 y la del 24.3, por Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre BOE-T-2006-837
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