Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria
También conocida como: L 22/1998, L 22/98Esta ley regula cómo las personas que no quieren realizar el servicio militar por motivos de conciencia pueden cumplir con una prestación social.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los objetores de conciencia quedan exentos del servicio militar y realizan una prestación social sustitutoria. La solicitud se presenta hasta la fecha de incorporación o durante la reserva. El reconocimiento lo hace el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
Artículo 2
La solicitud de objetor se presenta ante el Consejo Nacional o oficinas administrativas. Si se presenta con un día de antelación a la incorporación militar, esta se suspende hasta resolución firme del Consejo o tribunales.
Artículo 3
La solicitud debe incluir datos personales, situación militar, organismo de reclutamiento o inscripción, y motivos de conciencia. También pueden manifestarse preferencias para la prestación social sustitutoria.
Artículo 4
El Consejo Nacional decide sobre el reconocimiento sin valorar motivos. La resolución agota vía administrativa y permite recurso contencioso-administrativo. Plazo de resolución: 3 meses. Silencio administrativo: estimación.
Artículo 5
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunica al Ministerio de Defensa las solicitudes y resoluciones sobre el reconocimiento de la condición de objetor.
Artículo 6
Los objetores quedan exentos del servicio militar y realizan una prestación social sustitutoria en sectores como servicios sociales, paz, cooperación, medio ambiente, educación, ocio, protección civil y sanidad.
Artículo 7
La prestación se realiza en entidades no gubernamentales sin ánimo de lucro o públicas autorizadas. Se prefiere realizarla en la Comunidad Autónoma de residencia y, si es posible, en el propio municipio.
Artículo 8
La prestación tiene tres etapas: disponibilidad (máx. 3 años), actividad (duración igual al servicio militar) y reserva (hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior). El Gobierno puede acordar la reincorporación para defensa civil.
Artículo 9
Los aplazamientos y exenciones de la prestación social se regulan en el Reglamento de desarrollo de esta Ley, equiparándola al servicio militar. También se permite aplazar la incorporación por servicios voluntarios.
Artículo 10
Durante la actividad, el objetor tiene derechos análogos a los soldados: mismos haberes, sanidad, seguridad social y reserva del puesto de trabajo. Se facilitan estudios si el servicio lo permite.
Artículo 11
Si la actividad requiere conocimientos especiales, el objetor debe seguir un curso de capacitación. La duración de este curso se computa dentro del tiempo total de prestación del servicio.
Artículo 12
El Ministerio de Justicia gestiona e inspecciona la prestación social. Puede celebrar convenios con Comunidades Autónomas, excepto para competencias del Consejo Nacional o programas estatales. Se reúnen al menos dos veces al año.
Artículo 13
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del Ministerio de Justicia, decide por mayoría. Está formado por un magistrado presidente, vocales del Ministerio de Justicia, Defensa, objetores, sindicatos, voluntariado y un secretario.
Artículo 14
El Consejo Nacional resuelve solicitudes de objeción, emite informes al Gobierno y Cortes, conoce reclamaciones, convalida tiempo de voluntariado y cumple demás funciones legales.
Artículo 15
El Ministerio de Justicia debe proporcionar al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia los medios personales y materiales necesarios para que este órgano desarrolle adecuadamente sus funciones.
Artículo 16
Los objetores de conciencia deben respetar y obedecer a los responsables de la prestación social sustitutoria y a las entidades donde se realice durante la actividad.
Artículo 17
Infracciones graves: maltrato, insubordinación, destrucción de materiales, consumo de drogas, incumplimiento dedicación, negligencia grave, inasistencia >72h o <20 días, retraso >3 días. Leves: inasistencia ≤72h, retraso ≤3 días, negligencia leve.
Artículo 18
Sanciones: amonestación, pérdida remuneración, cambio servicio, prórroga máx. 3 meses. La competencia y procedimiento se establecen reglamentariamente. Se consideran intencionalidad, perturbación y reincidencia. No se aplica prórroga a leves.
Disposición adicional primera
El Gobierno realiza modificaciones presupuestarias para dotar a las Comunidades Autónomas de medios adecuados para los servicios de los convenios del artículo 12.
Disposición adicional segunda
Las Administraciones públicas deben garantizar la información y publicidad del derecho a la objeción de conciencia mediante sistemas permanentes.
Disposición adicional tercera
En tiempo de guerra, se establecerá un régimen jurídico específico para la prestación social sustitutoria según las circunstancias especiales.
Disposición adicional cuarta
La Ley 22/1998, de 6 de julio, sobre Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, extiende sus efectos mientras subsista el servicio militar obligatorio.
Disposición transitoria primera
Hasta la constitución del nuevo Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, el actual continuará prestando sus cometidos.
Disposición transitoria segunda
El régimen de prestación social sustitutoria se aplica a objetores reconocidos antes de la ley con cumplimiento pendiente o no finalizado.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 48/1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final única
El Gobierno elaborará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 48/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28226
- Ley 6/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1071
Leyes que la modifican
- aprobando Reglamento de desarrollo: Real Decreto 700/1999 de 30 de abril BOE-A-1999-11200
- con la disposición adicional 4, suspendiendo la prestación social sustitutoria del servicio militar: Real Decreto 342/2001, de 4 de abril BOE-A-2001-7421
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