Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 19/1997, L 19/97Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en la Comunidad de Madrid para garantizar el buen ejercicio de las profesiones.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 29 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-4181Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1999-12088Ver qué cambió →
- 16 de julio de 1997Versión original BOE-A-1998-10591
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley rige a los Colegios Profesionales de Madrid, a los nacionales con sede en Madrid y a los Consejos de Colegios constituidos conforme a la misma.
Artículo 2
Los Colegios Profesionales y los Consejos son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 3
La adscripción al Colegio es voluntaria, salvo que la ley establezca lo contrario. Los profesionales con titulación y requisitos estatutarios tienen derecho a ser admitidos. La pertenencia no afecta a derechos de sindicación.
Artículo 4
Los Colegios se relacionan con la Consejería competente en la materia profesional. En caso de duda, la determina la Consejería de Presidencia. En materias corporativas e institucionales, la relación es con la Consejería de Presidencia.
Artículo 5
Los Colegios ejercen competencias administrativas atribuidas. La Comunidad puede encomendarles actividades mediante convenio, dando cuenta a la Asamblea. También pueden suscribir convenios de colaboración para interés común.
Artículo 6
La creación de Colegios Profesionales en la Comunidad de Madrid requiere Ley de la Asamblea de Madrid. Deben acreditar titulación oficial e interés público. No pueden tener ámbito inferior al autonómico.
Artículo 7
No se pueden crear nuevos colegios de la misma profesión o titulaciones ya integradas en uno existente en la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 8
Los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 9
Las denominaciones colegiales deben corresponder a la titulación o profesión. No se permite usar nombres coincidentes, similares o que induzcan a error sobre los profesionales integrados.
Artículo 10
La fusión de Colegios Profesionales de distintas profesiones se aprueba por Ley de la Asamblea de Madrid, promovida por los Colegios.
Artículo 11
La segregación de un Colegio Profesional se realiza por Ley de la Asamblea de Madrid, cumpliendo requisitos y limitaciones para la creación de Colegios.
Artículo 12
La disolución de los Colegios Profesionales se acuerda por ellos mismos según sus Estatutos y debe ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, salvo si es decretada por Ley.
Artículo 13
Los fines esenciales son ordenar el ejercicio profesional, la representación exclusiva y la defensa de intereses. Además, velan por intereses generales, mejoran la calidad mediante formación, cooperan en estudios y colaboran con Administraciones Públicas.
Artículo 14
Los Colegios Profesionales en Madrid representan la profesión, ordenan la actividad colegiada, ejercen potestad disciplinaria, evitan el intrusismo, establecen baremos orientativos de honorarios, cobran percepciones, aprueban presupuestos, exigen aportaciones, visan trabajos, informan proyectos norm
Artículo 15
Los Estatutos se aprueban autónomamente, deben ser democráticos e incluir al menos: denominación, requisitos de admisión, derechos/deberes, órganos de gobierno, régimen económico y disciplinario. El cambio de nombre requiere Orden del Consejero de Presidencia.
Artículo 16
Los Colegios comunican sus Estatutos y modificaciones a la Consejería de Presidencia para calificación de legalidad, inscripción en el Registro y publicación gratuita en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 17
La Asamblea o Junta general, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano. Su convocatoria y funcionamiento se determinan estatutariamente, debiendo celebrarse al menos una reunión anual.
Artículo 18
El órgano de gobierno colegiado lo presiden Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales. Se eligen por sufragio universal, libre, directo y secreto, personalmente o por correo.
Artículo 19
La Comisión de Recursos resuelve recursos contra actos de Colegios no integrados en Consejos. No recibe instrucciones jerárquicas y respeta garantías legales.
Artículo 20
Los profesionales deben servir a la comunidad y cumplir normas deontológicas, competencia y publicidad. Los Colegios vigilan el cumplimiento. No hay sanción sin falta tipificada en Estatutos. El procedimiento disciplinario sigue Estatutos y el Decreto 77/1993.
Artículo 21
Contra resoluciones colegiales cabe recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio o el Consejo de Colegios de Madrid. Las resoluciones con competencias delegadas de la Comunidad de Madrid siguen el régimen general de impugnación. Contra la desestimación, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 22
Los Colegios de ámbito inferior a la Comunidad de Madrid pueden crear un Consejo de Colegios de Madrid con acuerdo favorable y Decreto del Consejo de Gobierno. El Consejo tiene personalidad jurídica desde que se constituyen sus órganos de gobierno.
Artículo 23
Los Estatutos de los Consejos de Colegios son aprobados por los Colegios integrantes. Deben determinar órganos de gobierno, elección de componentes, competencias, funcionamiento y demás circunstancias del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 24
Los Consejos de Colegios de Madrid coordinan colegios, representan a la profesión, resuelven conflictos y recursos, modifican estatutos, ejercen funciones disciplinarias, elaboran normas deontológicas, aprueban presupuestos, informan proyectos normativos y realizan actividades de interés profesional.
Artículo 25
Los Colegios de Madrid desarrollan funciones propias y las que atribuya la normativa a los Consejos Autonómicos, si no son funciones propias del Colegio.
Artículo 26
Se crea el Registro de Colegios Profesionales de Madrid, adscrito a la Consejería de la Presidencia. Se inscriben Estatutos y actos reglamentarios. El Consejero de Presidencia solo puede denegar inscripciones por legalidad.
Disposición adicional primera
Los Colegios y Consejos de Colegios de la Comunidad de Madrid intervienen en los Consejos Generales nacionales de sus profesiones según la legislación estatal.
Disposición adicional segunda
Las delegaciones en la Comunidad de Madrid de colegios de ámbito superior pueden segregarse para crear colegios independientes. La segregación requiere aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria primera
Los Colegios Profesionales de Madrid adaptarán sus Estatutos a la Ley 19/1997 en un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Los Colegios Profesionales cumplirán el artículo 26 de la Ley en un año desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria tercera
Los Colegios de una misma profesión con ámbito inferior a Madrid pueden fusionarse en 6 meses. La fusión la acuerdan los Colegios y aprueba el Consejo de Gobierno.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el completo desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda
La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 167, de 16 de julio de 1997.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- Ley 74/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-697
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre BOE-A-1994-28715
- Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13000
Leyes que la modifican
- el art. 16, por Ley 26/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-12088
- los arts. 3.1 y 6.2, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
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