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En vigorLey

Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias

También conocida como: L 2/1998, L 2/98
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6 de mayo de 1998·10 de noviembre de 2014·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1998-10523
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se crean, funcionan y se controlan las fundaciones en Canarias para asegurar que cumplen sus fines sociales correctamente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Concepto

    Son fundaciones personas jurídicas que afectan patrimonio a fines de interés general sin ánimo de lucro. Se rigen por la voluntad del fundador y sus Estatutos, respetando siempre esta Ley.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a fundaciones con funciones esenciales en Canarias, especialmente las con domicilio en el archipiélago. El domicilio de la fundación se sitúa donde esté la sede de su órgano de gobierno.

  3. Artículo 3

    Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, ya sean estas privadas o públicas.

  4. Artículo 4

    Las personas físicas necesitan capacidad general y especial para disponer de bienes. Las privadas asociativas requieren acuerdo de la junta general; las institucionales, del órgano rector. Las público-privadas tienen capacidad salvo prohibición normativa.

  5. Artículo 5

    La fundación puede constituirse por acto inter vivos (escritura pública preceptiva) o mortis causa. El proceso constitutivo es irrevocable. El Protectorado completa el proceso si no se realizan los trámites oportunos. Los Notarios deben comunicar el otorgamiento.

  6. Artículo 6

    La escritura de constitución debe incluir datos de fundadores, voluntad de crear fundación, dotación y valoración, estatutos, órgano de gobierno y primer programa de actuación. Puede ser carta fundacional para adhesiones futuras.

  7. Artículo 7

    Los Estatutos deben contener: denominación con 'fundación canaria', fines, domicilio y ámbito territorial, reglas de aplicación de recursos, órgano de gobierno y composición, y otras condiciones lícitas.

  8. Artículo 8

    Antes de la inscripción, el órgano de gobierno solo realiza actos indispensables para conservación del patrimonio o sin demora. Su eficacia depende de la inscripción. En caso de no inscripción, la responsabilidad recae en el patrimonio y, solidariamente, en los patronos.

  9. Artículo 9

    La fundación adquiere personalidad jurídica al inscribirse en el Registro de Fundaciones de Canarias. La inscripción puede denegarse si falta requisitos, previo informe no vinculante de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Plazo de 10 días para subsanar defectos.

  10. Artículo 10

    Los fines fundacionales deben ser de interés general, beneficiando a colectividades genéricas. Se considera interés general a los colectivos de trabajadores de empresas y sus familiares.

  11. Artículo 11

    La dotación fundacional debe ser suficiente para el primer programa de actuación. Puede aportarse sucesivamente, con un desembolso inicial del 25% y el resto en 5 años. Se acredita ante Notario. Las aportaciones de terceros deben estar garantizadas.

  12. Artículo 12

    El patrimonio de la fundación incluye bienes y derechos valorables. La fundación debe figurar como titular en inventario y Registro de Fundaciones de Canarias, inscribiéndolos en los registros correspondientes.

  13. Artículo 13

    Se comunican al Protectorado con 30 días de antelación: enajenaciones vinculadas a fines o >30% activo; y bienes inmuebles, establecimientos, valores significativos u objetos de extraordinario valor.

  14. Artículo 14

    La aceptación de herencias es siempre a beneficio de inventario. Se requiere autorización previa del Protectorado para aceptar legados con cargas o repudiar herencias; en defecto, aprobación judicial.

  15. Artículo 15

    Todo fundación tiene un Patronato como órgano de gobierno y representación. Administra el patrimonio, realiza los fines fundacionales y responde por menoscabos por negligencia.

  16. Artículo 16

    Los patronos deben servir el cargo con diligencia de representante leal y mantener la productividad de los bienes según criterios de buen gestor.

  17. Artículo 17

    El Patronato tiene al menos tres miembros, con Presidente y Secretario designados según criterios del fundador o por elección entre sus miembros.

  18. Artículo 18

    El Patronato lo integran personas físicas y jurídicas. Las físicas deben tener capacidad plena y no estar inhabilitadas. Las jurídicas las representa una persona física que cumpla esos requisitos. El cargo es personal e intransferible, salvo suplencia por designación.

  19. Artículo 19

    La aceptación del cargo debe constar en documento público, privado legitimado o comparecencia en el Registro. El cargo es gratuito, pero se reembolsan gastos justificados salvo prohibición del fundador. La aceptación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de Canarias.

  20. Artículo 20

    El Patronato puede delegar facultades o nombrar apoderados, salvo aprobación de cuentas, presupuesto, materias que requieran autorización del Protectorado o prohibición del fundador. Las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Fundaciones de Canarias.

  21. Artículo 21

    El cese de patronos ocurre por muerte, incapacidad, renuncia o resolución judicial. El Protectorado designa provisionalmente si los estatutos no prevén sustitución. La suspensión la acuerda el Juez. Todo se inscribe en el Registro de Fundaciones de Canarias.

  22. Artículo 22

    La fundación puede encomendar la gerencia o gestión a personas con solvencia técnica, con remuneración adecuada. El nombramiento, cese y condiciones deben notificarse al Protectorado de Fundaciones de Canarias y conceptuarse como gastos generales.

  23. Artículo 23

    Los patronos responden por daños. Se exime a quien se opuso o no participó. La acción la ejerce el Patronato, el Protectorado o el fundador.

  24. Artículo 24

    Las fundaciones sujetas a la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, están obligadas a dar publicidad suficiente a sus objetivos y actividades para que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios.

  25. Artículo 25

    El Patronato elabora inventario y balance anuales. Las cuentas requieren auditoría externa si superan 400 millones de pesetas de patrimonio/ingresos o tienen más de 50 trabajadores. Los documentos se presentan al Protectorado en 6 meses. Se publica extracto en el BOE Canarias.

  26. Artículo 26

    Los servicios a beneficiarios pueden ser remunerados si no contradicen la voluntad fundacional, el importe se destina a los fines y no limita injustificadamente a los beneficiarios.

  27. Artículo 27

    La fundación puede hacer actividades empresariales si están relacionadas con su fin. Debe comunicar al Protectorado en 20 días. No puede responder personalmente de deudas en sociedades mercantiles.

  28. Artículo 28

    La fundación destina al menos el 70% de sus rentas netas anuales al fin fundacional. El resto, tras gastos de administración, incrementa la dotación. El plazo para cumplir es de 3 años.

  29. Artículo 29

    El Patronato puede modificar los Estatutos si es conveniente, salvo prohibición del fundador. Es obligatorio si los Estatutos impiden actuar, salvo extinción. El Protectorado interviene si hay incumplimiento. La modificación requiere escritura pública, aprobación del Protectorado e inscripción en el

  30. Artículo 30

    Las fundaciones pueden fusionarse o federarse con acuerdo de sus Patronatos y aprobación del Protectorado. Se formalizan en escritura pública e inscripción en el Registro. El Protectorado puede solicitar la fusión judicial si no cumplen sus fines.

  31. Artículo 31

    La fundación se extingue al expirar el plazo, cumplirse el fin, ser imposible su realización, por causas estatutarias, por fusión o por ley.

  32. Artículo 32

    La extinción por expiración es automática. Por otros motivos requiere acuerdo del Patronato y aprobación del Protectorado, o resolución judicial si hay desacuerdo. Se formaliza en escritura pública e inscripción en el Registro.

  33. Artículo 33

    Tras la extinción, el Patronato liquida los bienes bajo supervisión del Protectorado. Los bienes remanentes van a entidades análogas designadas o, en su defecto, decididas por el Patronato o el Protectorado. Los Estatutos pueden permitir destino a entidades públicas no fundacionales.

  34. Artículo 34

    El Protectorado de Fundaciones Canarias es el órgano de asesoramiento, apoyo técnico y control, asegurando la legalidad de la constitución y funcionamiento fundacional.

  35. Artículo 35

    El Protectorado de Fundaciones Canarias, ejercido por la Administración autonómica, asesora, vigila el cumplimiento de fines, comprueba recursos, ejerce responsabilidad, da publicidad, autoriza, recibe comunicaciones, protege el nombre 'fundación' y cumple otras funciones legales.

  36. Artículo 36

    El Protectorado puede asumir provisionalmente la gestión de fundaciones sin patronos o con graves irregularidades no corregidas, con autorización judicial por máximo dos años. La resolución se inscribe en el Registro de Fundaciones de Canarias.

  37. Artículo 37

    El plazo para resolver autorizaciones es de tres meses; si no hay respuesta, se entienden estimadas. El plazo se interrumpe si faltan requisitos, reiniciándose al subsanar los defectos mediante acto motivado notificado al Patronato.

  38. Artículo 38

    Los actos del Protectorado de Fundaciones Canarias que pongan fin a la vía administrativa son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  39. Artículo 39

    El Consejo Asesor del Protectorado, con al menos 5 representantes de fundaciones, asesora, propone y estudia. Elige Presidente y Secretario, se reúne a iniciativa propia o del Protectorado, y sus miembros se renuevan completamente cada dos años.

  40. Artículo 40

    El Registro de Fundaciones de Canarias es público. Las inscripciones requieren informe favorable del Protectorado sobre fines de interés general y dotación suficiente. La publicidad se hace mediante certificación, nota informativa o copia de los asientos.

  41. Artículo 41 — Concepto

    Son fundaciones públicas aquellas con participación mayoritaria de la Administración Pública o más del 50% de su patrimonio aportado por el sector público.

  42. Artículo 42 — Creación

    Crear o modificar fundaciones públicas requiere autorización previa del Gobierno de Canarias y aprobación del Parlamento. Se exigen informes de Administración Pública y Hacienda justificando la conveniencia y viabilidad económica.

  43. Artículo 43 — Régimen jurídico

    Las fundaciones públicas no ejercen potestades públicas ni asumen competencias fundadoras. Se rigen por la Ley de Hacienda Canaria en presupuestos y auditoría (la Intervención General realiza la externa en ciertos casos). El personal se selecciona por igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La lic

  44. Disposición adicional primera

    En lo no previsto por esta Ley, se aplica supletoriamente la legislación estatal sobre fundaciones, siempre que no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

  45. Disposición adicional segunda

    Las fundaciones pueden acogerse a ayudas fiscales y subvenciones de Canarias. Es requisito ineludible cumplir esta Ley y los fines fundacionales para obtener el tratamiento preferente.

  46. Disposición transitoria primera

    Las fundaciones constituidas con anterioridad a esta Ley deben adaptar sus Estatutos y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Canarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor.

  47. Disposición transitoria segunda

    Las fundaciones no obtienen subvenciones si no cumplen obligaciones. El Protectorado de Fundaciones Canarias puede prorrogar el plazo mediante solicitud fundamentada del Patronato.

  48. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley 1/1990 de Fundaciones Canarias y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a esta Ley.

  49. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

  50. Disposición final segunda

    La Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de mayo de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 47, de 17 de abril de 1998.

Leyes en las que se basa

  • el art. 30.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 1/1990, de 29 de enero BOE-A-1990-5676

Leyes que la modifican

  • un capítulo VI, con efectos de 1 de enero de 2008, por Ley 11/2006, de 11 de diciembre BOE-A-2007-3825
  • los arts. 25.4 y 35.c) , por Ley 8/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-793
  • el art. 42.1, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
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