Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
También conocida como: L 10/1997, L 10/97Esta ley garantiza que los trabajadores de grandes empresas con sedes en varios países europeos sean informados y consultados sobre decisiones clave.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Las empresas comunitarias deben crear un comité europeo o procedimiento alternativo de información y consulta. La dirección y representantes colaboran de buena fe para garantizar efectividad.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a empresas y grupos comunitarios. Las competencias del comité abarcan centros en Estados miembros, limitándose a cuestiones transnacionales. El acuerdo puede ampliar el ámbito de aplicación.
Artículo 3 — Definiciones
Define empresa comunitaria (1.000 trabajadores en UE/EEE, 150+ en 2 estados). Grupo: 1.000+ y 150+ en distintos estados. Dirección central: representante en Estado miembro si no está en UE. Info: datos para evaluar impacto. Consulta: diálogo para dictamen.
Artículo 4 — Definición de «empresa que ejerce el control»
Empresa que ejerce control: influye dominantemente (mayoría capital, votos o nombramientos). Se presume si cumple requisitos. Excepciones: sociedades del Reglamento 139/2004 o liquidaciones. Legislación aplicable: del Estado miembro de la empresa o su representante.
Artículo 5 — Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título I
Se aplica a empresas comunitarias con dirección central en España. Excluye normativa de otros Estados salvo remisión expresa.
Artículo 6 — Responsabilidad del procedimiento de negociación
La dirección central establece condiciones para el comité europeo. Las direcciones deben transmitir información sobre estructura y plantilla.
Artículo 7 — Inicio del procedimiento
El procedimiento inicia por petición de 100 trabajadores de dos Estados miembros. La dirección central puede negarse por falta de requisitos o acuerdos vigentes.
Artículo 8 — Constitución de la comisión negociadora
La dirección central solicita a direcciones en Estados miembros la elección de la comisión negociadora y convoca la primera reunión.
Artículo 9 — Composición de la comisión negociadora
La comisión negociadora se compone por miembros elegidos según el 10% de trabajadores por Estado. Cada Estado fija el método de elección. Participan sin voto representantes de Estados no miembros si la dirección central y la comisión lo acuerdan. Se informa a la dirección central, locales y órganos.
Artículo 10 — Funciones de la comisión negociadora
La comisión negociadora negocia con la dirección central la constitución de comités europeos o procedimientos alternativos. Puede decidir por 2/3 no iniciar o anular negociaciones, finalizando el procedimiento. Debe transcurrir un mínimo de 2 años para nueva petición, salvo acuerdo contrario. Las ac
Artículo 11 — Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
La comisión negociadora adopta acuerdos por mayoría y puede elegir presidente. Se reúne sin la dirección central y puede asistir expertos. La dirección central sufragará todos los gastos: elección de miembros, reuniones (interpretación, viaje, manutención) y expertos.
Artículo 12 — Contenido del acuerdo
El acuerdo escrito debe identificar partes, centros afectados, composición y mandato del comité europeo, atribuciones, reuniones, recursos, vigencia y modificación. Se permite establecer procedimientos de información y consulta en lugar del comité.
Artículo 13 — Eficacia jurídica del acuerdo
El acuerdo obliga a todos los centros y trabajadores de la empresa comunitaria durante su vigencia. Debe formalizarse por escrito bajo sanción de nulidad y presentarse ante la autoridad laboral competente para su registro, depósito y publicación oficial.
Artículo 14 — Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo
Sin pacto, el acuerdo es indefinido. La denuncia requiere 6 meses de antelación. Si no hay denuncia, se prorroga igual tiempo. Vencido, se mantiene vigente hasta nuevo acuerdo o aplicación de normas subsidiarias. El comité europeo puede renegociar en sustitución de la comisión.
Artículo 15 — Aplicación de las disposiciones subsidiarias
Las disposiciones subsidiarias se aplican si la dirección central rechaza negociar en 6 meses, si no hay acuerdo en 3 años, o si hay incumplimiento grave declarado judicialmente tras 6 meses de negociación. También aplican a la renegociación tras finalizar el acuerdo.
Artículo 16 — Constitución del comité de empresa europeo
La dirección central inicia la elección de miembros del comité europeo. Tras 4 años, el comité decide si negocia un acuerdo. Si no, se aplican normas subsidiarias 4 años más. Las partes pueden negociar en cualquier momento.
Artículo 17 — Composición del comité de empresa europeo
El comité se compone por trabajadores elegidos o designados, con un miembro por cada 10% de trabajadores en cada Estado miembro. Puede incluir representantes de países no UE sin voto. Elige un comité restringido de máx. 5 miembros.
Artículo 18 — Competencias del comité de empresa europeo
El comité europeo se informa y consulta sobre cuestiones transfronterizas. Hay reunión anual obligatoria con la dirección central. También reuniones extraordinarias por decisiones relevantes. El comité emite dictamen en 7 días.
Artículo 19 — Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo
El comité europeo adopta acuerdos por mayoría. Si tiene más de 12 miembros, elige un comité restringido de 3. La dirección central sufragía gastos de funcionamiento, reuniones y expertos. Los miembros informan a los trabajadores.
Artículo 20 — Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
La comisión negociadora, el comité europeo y los representantes tienen capacidad jurídica para ejercer derechos y acciones administrativas o judiciales por decisión mayoritaria de sus miembros.
Artículo 21 — Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora, el comité europeo y los representantes gozan de la misma protección y garantías que los representantes nacionales en el país donde prestan servicios.
Artículo 22 — Confidencialidad de la información
Miembros de comisiones negociadoras, comités europeos y expertos deben guardar confidencialidad, incluso tras su mandato. La dirección no debe revelar secretos industriales, financieros o comerciales que perjudiquen a la empresa, excepto datos sobre empleo.
Artículo 23 — Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
Cambios en la estructura de la empresa o en la composición de órganos de representación pueden renovar total o parcialmente la comisión negociadora o el comité de empresa europeo, si afectan significativamente a la representatividad y se solicita conforme a la Ley.
Artículo 24 — Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título II
Las disposiciones del Título II se aplican a centros y empresas en España de grupos comunitarios con dirección central en la UE, en relación con remisiones a legislaciones nacionales y Directivas 94/45/CE y 97/74/CE sobre comités de empresa europeos.
Artículo 25 — Forma de cálculo del número de trabajadores
Se calcula el promedio de trabajadores de los dos años anteriores a la negociación. Contratos >2 años son fijos; hasta 2 años, cada 400 días trabajados (incluidos descansos y vacaciones) cuentan como un trabajador, con un tope máximo si el cociente supera el total fijo.
Artículo 26 — Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las representaciones sindicales, comités de empresa y delegados de personal, según la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y el Real Decreto legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 27 — Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo
Los representantes se designan por acuerdo sindical mayoritario o de los miembros. Deben ser delegados, miembros del comité o delegados sindicales. La sustitución sigue el mismo procedimiento.
Artículo 28 — Protección de los representantes de los trabajadores
Tienen protección del Estatuto de los Trabajadores. Derecho a permisos retribuidos para reuniones y 60 horas anuales adicionales. Recibirán formación sin pérdida de salario si es necesario.
Artículo 29 — Cometido de los representantes de los trabajadores
Representan colectivamente los intereses de los trabajadores. Deben informar a los representantes de centros de trabajo o, en su defecto, a todos los trabajadores sobre el procedimiento.
TÍTULO III
El Título III de la Ley 10/1997 regula la tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
Artículo 30 — Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre direcciones centrales y comisiones negociadoras obligan a todos los centros de trabajo en España incluidos en el ámbito de aplicación, durante su vigencia.
Artículo 31 — Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales
La información y consulta se articularán con órganos nacionales. Si el acuerdo no define modalidades, el proceso previo a cambios relevantes se sigue simultáneamente con el comité y órganos nacionales.
Artículo 32 — Adaptación
Modificaciones estructurales inician negociación si no hay acuerdo o hay conflicto. La dirección central negocia por iniciativa propia o a solicitud de 100 trabajadores de al menos dos Estados miembros. La comisión incluye al menos tres miembros de comités europeos existentes.
TÍTULO III
El Título III de la Ley 10/1997 regula la tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
Artículo 35 — Ejercicio de la potestad jurisdiccional
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de litigios por aplicación de esta ley, según el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Excepción: impugnación de sanciones administrativas del artículo 34.
Artículo 36 — Competencia
Competencia de órganos españoles del orden social si partes se someten, demandado tiene domicilio en España o obligación se cumple en territorio español. Se aplican reglas de la Ley de Procedimiento Laboral. El domicilio de la comisión negociadora es el de la dirección central.
Artículo 37 — Legitimación procesal
Legitimados para promover litigios: empresarios, representantes de trabajadores, comisión negociadora y comité de empresa europeo. Sindicatos y asociaciones empresariales tienen legitimación para defensa de derechos e intereses legítimos.
Artículo 38 — Modalidades procesales
Litigios sobre negociación, constitución y funcionamiento de comités o procedimientos alternativos se tramitan como conflictos colectivos. Los acuerdos son impugnables como convenios colectivos. Demandas por despido siguen su proceso. Lesión libertad sindical usa tutela específica.
Artículo 39 — Sentencia
La sentencia declara vulneración, ordena cese inmediato, reposición de situación y reparación de daños. En supuestos del artículo 15.2, ordena aplicación de disposiciones subsidiarias del capítulo II del Título I.
Artículo 40 — Derecho supletorio
En todo lo no previsto en este capítulo, se aplica como derecho supletorio la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 41 — Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
El derecho a acudir a procedimientos de solución extrajudicial de conflictos se mantiene sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo.
Disposición adicional primera — Mantenimiento de acuerdos en vigor
Las empresas con dirección central en España y acuerdos previos al 22/09/1996 no están sujetas a la Ley si cumplen requisitos. El plazo se extiende al 15/12/1999 para Reino Unido. Al expirar, se pueden prorrogar o aplicar la Ley.
Disposición adicional segunda — No afectación de legislaciones y prácticas nacionales
La Ley no afecta a legislaciones nacionales sobre derechos de información, consulta y participación. Tampoco incide en obligaciones nacionales para despidos, traspasos, modificaciones de condiciones u otras decisiones empresariales.
Disposición final primera — Disposiciones de aplicación y desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas de dimensión comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas de dimensión comunitaria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- Acta Unica Europea, de 17 de febrero de 1986 BOE-A-1987-15279
- Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
- Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 BOE-A-1994-626
- la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
- Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758
- Directiva 75/129/CEE, de 17 de febrero DOUE-L-1975-80036
- Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero DOUE-L-1977-80061
- Reglamento (CEE) 4064/89, de 21 de diciembre DOUE-L-1989-81594
- la Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre DOUE-L-1994-81475
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 24 y la disposición adicional primera , por Ley 44/1999, de 29 de noviembre BOE-A-1999-22894
- el capítulo I del título III, por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto BOE-A-2000-15060
- los arts. 1 a 4, 6, 9, 11, 12, 17 a 19 y 28, se RENUMERA el art. 29 como 30 y se añaden los arts. 29, 31 y 32, por Ley 10/2011, de 19 de mayo BOE-A-2011-8777
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