Orden de 19 de noviembre de 1997 por la que se fijan las cuantías máxima y mínima a reintegrar a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por los gastos que les ocasione la asistencia sanitaria de sus trabajadores en puertos extranjeros
Esta norma establece cuánto dinero puede recuperar una empresa pesquera o marítima por los gastos médicos de sus empleados en puertos extranjeros.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 17 de mayo de 2006Reforma BOE-A-2006-8641Ver qué cambió →
- 28 de noviembre de 1997Versión original BOE-A-1997-25341
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Instituto Social de la Marina reintegra gastos sanitarios de trabajadores embarcados en puertos extranjeros por enfermedad común, accidente laboral o enfermedad profesional, si se solicita en 6 meses tras finalizar la asistencia.
Artículo 2
Se reintegran gastos sanitarios en puertos extranjeros. Evacuación: máx. 900.000 pts/hora vuelo, 30.100 pts/hora lancha. Hospitalización: coste medio UPAs públicas. Estancia ambulatoria: cuantías RD 236/1988. Farmacia: 50%. Repatriación: transporte y acompañantes (máx. 250.000 pts honorarios, 15Mpts
Artículo 3
El importe máximo a reintegrar por todos los conceptos no excederá de 20.000.000 de pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente.
Artículo 4
No procede el reintegro de gastos sanitarios si la empresa utiliza servicios distintos a los asignados, salvo que el Instituto Social de la Marina carezca de servicios suficientes o la asistencia esté cubierta por Reglamentos comunitarios o Convenios internacionales.
Disposición adicional única
El Instituto Social de la Marina aplica el tipo de cambio oficial del primer día del trimestre natural para calcular reintegros por gastos sanitarios en moneda extranjera.
Disposición transitoria única
Las cantidades máximas del artículo 2.1.a) aplican hasta que la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima publique sus tarifas, que pasarán a ser las máximas a reintegrar.
Disposición final primera
El Instituto Social de la Marina podrá dictar resoluciones, instrucciones y adoptar medidas oportunas para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda
La Orden de 19 de noviembre de 1997, que fija las cuantías de reintegro por asistencia sanitaria en puertos extranjeros para trabajadores del mar, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
- el art. 71.4 del Reglamento aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-748
- Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
- Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
- Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-7182
- Real Decreto 63/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3554
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 6, de 7 de enero de 1998 BOE-A-1998-204
- el art. 2, por Orden TAS/1487/2006, de 8 de mayo BOE-A-2006-8641
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