Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 1/1997, L 1/97Esta ley regula cómo y dónde se puede ejercer la venta ambulante en la Comunidad de Madrid, estableciendo los permisos y requisitos necesarios.
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- 13 de enero de 1997Versión original BOE-A-1997-18549
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la norma
La Ley regula la venta ambulante fuera de establecimiento permanente, conforme a sus requisitos, el Real Decreto 1010/1985 y normativa aplicable.
Artículo 2 — Concepto de venta ambulante
Es venta ambulante la realizada por comerciantes fuera de establecimiento permanente, habitual u ocasional, en lugares autorizados, instalaciones desmontables o camiones-tienda.
Artículo 3 — Modalidades de venta ambulante
La venta ambulante se realiza en: mercadillos periódicos u ocasionales; fiestas populares; enclaves aislados temporales; o vehículos itinerantes autorizados. Se excluyen los puestos fijos en vía pública.
Artículo 4 — Sujetos
La venta ambulante puede ejercerla cualquier persona física o jurídica constituida legalmente, dedicada al comercio minorista y que cumpla los requisitos de esta Ley y normativa aplicable.
Artículo 5 — Requisitos para el ejercicio de actividad
Para ejercer la venta ambulante se exige: alta en IAE, estar al corriente con Hacienda y Seguridad Social, cumplir normativa del producto, seguro de responsabilidad civil, inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid, permisos de residencia/trabajo (si aplica) y autorización municipal.
Artículo 6 — Competencias municipales
El Ayuntamiento autoriza la venta, fija espacios y tasas. Se requieren informes de Salud y Comercio en 3 meses. Prohibido vender perecederos sin medios higiénicos o en enclaves aislados. Nadie puede tener más del 5% de puestos. Se evita instalación cerca de comercios.
Artículo 7 — Registro de Comerciantes Ambulantes
El Registro General de Comerciantes Ambulantes se gestiona en la Consejería de Economía y Empleo. La inscripción en este registro es requisito imprescindible para obtener la autorización municipal necesaria para ejercer la actividad de venta ambulante en la Comunidad de Madrid.
Artículo 8 — Inscripción en el Registro
La inscripción requiere DNI, NIF, alta IAE y contratos laborales en la Dirección General de Comercio. Si falta documentación, se tienen 10 días para subsanar. Se expide un Carné Profesional de Comerciante Ambulante con vigencia de 4 años tras verificar la inscripción.
Artículo 9 — Autorizaciones municipales
La solicitud de autorización municipal (1 nov-31 ene) exige datos personales, descripción de artículos, instalaciones y metros, y documentos como carné de manipulador o seguro. La autorización dura 15 años, es transmisible y requiere acreditar anualmente el pago de impuestos y Seguridad Social.
Artículo 10 — Contenido de la autorización
Las autorizaciones municipales incluyen: titular, modalidad, ubicación, productos, días/horas, tasa y condiciones. Debe exhibirse en lugar visible.
Artículo 11 — Régimen de funcionamiento
El Ayuntamiento fija día y horario, comunicando cambios con 15 días de antelación. Los puestos miden mínimo 5 metros (3 excepcional), separados 1 metro. Se prohíbe montar antes de las 7:30, pernoctar cerca o dejar residuos. Deben haber tomas de agua y aseos.
Artículo 12 — Venta en festejos
La venta en festejos se rige por los artículos 7, 8 y 9, con condiciones específicas de la Corporación. La autorización incluye el día del festejo en lugar de días/hora.
Artículo 13 — Venta en puestos en la vía pública
Los Ayuntamientos pueden autorizar puestos aislados en vía pública. Se prohíbe vender alimentos no transformados en enclaves aislados. Las autorizaciones para puestos fijos desmontables de temporada se conceden solo por la duración de la misma.
Artículo 14 — Competencias
Los Ayuntamientos inspeccionan y sancionan infracciones. Ante infracciones sanitarias, deben informar inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes para su tramitación y sanción.
Artículo 15 — Infracciones
Las faltas leves incluyen incumplir horarios o no limpiar el puesto. Las graves incluyen reincidencia en leves, ejercer sin autorización o sin inscripción en el Registro. La muy grave es reincidir en graves.
Artículo 16 — Sanciones
Las sanciones son: apercibimiento o multa hasta 25.000 pesetas (leves); 25.001 a 200.000 (graves); 200.001 a 1.000.000 (muy graves). Se gradúan según facturación y reincidencia. Puede haber decomiso de mercancía.
Artículo 17 — Procedimiento
La imposición de sanciones requiere un expediente sancionador previo, tramitado conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18 — Reincidencia
Existe reincidencia si hay más de una infracción igual en un año, tras resolución firme. La reincidencia en graves califica como muy grave. La en leves se califica como grave en el cuarto caso sancionable.
Artículo 19 — Comunicación de sanciones
Las sanciones firmes deben notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes en un plazo máximo de dos meses.
Disposición transitoria
Los Ayuntamientos deben notificar sus mercadillos en 6 meses a la Dirección General de Comercio y Consumo. Dispondrán de 5 años para adaptar los mercadillos y 6 meses para adaptar sus ordenanzas vigentes.
Disposición transitoria primera
Los Ayuntamientos deben notificar sus mercadillos en 6 meses a la Dirección General de Comercio y Consumo. Dispondrán de 5 años para adaptar los mercadillos y 6 meses para adaptar sus ordenanzas vigentes.
Disposición transitoria segunda
La disposición transitoria segunda, que regulaba el régimen transitorio para titulares de autorizaciones municipales anteriores a la Ley 8/2009, ha sido derogada.
Disposición transitoria tercera
La disposición transitoria tercera, que regulaba la transmisibilidad de autorizaciones municipales anteriores a la Ley 8/2009, ha sido derogada.
Disposición transitoria cuarta
La Disposición transitoria cuarta, relativa al régimen transitorio para nuevos titulares con autorizaciones entre 2009 y 2010, queda derogada.
Disposición adicional primera
Se prohíbe la venta ambulante en ferias y exposiciones de carácter comercial, conforme al Decreto 115/1986 y demás normativa vigente en la materia.
Disposición adicional segunda
Los Ayuntamientos deben acreditar disponer de recursos propios suficientes para asegurar el mantenimiento de las infraestructuras y cubrir los costes de las instalaciones.
Disposición adicional tercera
El incumplimiento de las obligaciones de los Ayuntamientos en esta Ley dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de actos administrativos contemplado legalmente.
Disposición adicional cuarta
Los Ayuntamientos deben regular equipamientos colectivos con valor cultural, histórico o turístico, respetando la Ley y emitiendo la Comunidad de Madrid un informe preceptivo. Se puede solicitar excepción mediante acuerdo municipal, previa consulta a sectores, consumidores y sindicatos.
Disposición adicional quinta
Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley.
Disposición final
La Ley 1/1997, de 8 de enero, sobre venta ambulante en la Comunidad de Madrid, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 10, de 13 de enero de 1997.
Leyes en las que se basa
- los arts. 26.11 y 27.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre BOE-A-1984-27266
- Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio BOE-A-1985-12363
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6949
Leyes que la modifican
- con variación de preceptos derogatorios, de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016 BOCM-m-2015-90676
- el art. 9 y se añade las disposiciones transitorias 2, 3 y 4, por Ley 5/2010, de 12 de julio BOE-A-2010-17979
- el art. 9.4, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
- las disposiciones transitorias 2 y 3, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
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