Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León
También conocida como: L 6/1997, L 6/97Esta ley regula cómo se organizan y reconocen las ferias comerciales oficiales en Castilla y León para asegurar su calidad y transparencia.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 26 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-90251Ver qué cambió →
- 3 de junio de 1997Versión original BOE-A-1997-14413
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula las Ferias Comerciales Oficiales en Castilla y León. Se excluyen mercados y concursos de ganado.
Artículo 2
Las denominaciones como Feria, Salón o Feria Sectorial solo pueden ostentar el título de oficiales si son manifestaciones feriales de carácter comercial reconocidas conforme a esta Ley.
Artículo 4
Las Ferias Oficiales en Castilla y León se clasifican en: Ferias Oficiales de Muestras (toda clase de bienes y servicios) y Salones o Ferias Oficiales Sectoriales o Monográficas (sector determinado y complementarios).
Artículo 5
La periodicidad de las Ferias Oficiales no será inferior a 1 año, ni su duración superior a 10 días naturales y consecutivos. Estos plazos pueden modificarse por la Consejería competente por interés económico o social.
Artículo 6
Todas las Ferias reguladas deben obtener el reconocimiento oficial de la Consejería competente. Este reconocimiento considera las condiciones del capítulo siguiente y las reglas de clasificación y periodicidad de los artículos 4 y 5.
Artículo 7
Las ferias oficiales exigen expositores comerciales/técnicos, muestras relacionadas, un Comité Organizador, recinto adecuado, cumplimiento de condiciones oficiales y un libro de incidencias público.
Artículo 8
Las entidades organizadoras tienen personalidad jurídica propia y deben acreditar patrimonio o medios para garantizar responsabilidades derivadas de las ferias oficiales.
Artículo 11
Para ser Feria Oficial, la solicitud debe presentarse antes del 30 de septiembre anterior a la celebración, incluyendo datos de entidad, fechas, recinto y precios.
Artículo 12
La Consejería valora la solicitud en 2 meses. Se estima si no hay respuesta expresa. Se inscribe en el Registro Oficial.
Artículo 13
La Consejería aprueba y publica el Calendario Anual de Ferias Oficiales antes del 31 de diciembre de cada año.
Artículo 14
Se crea el Registro de Ferias Oficiales, público, donde se inscriben las ferias reconocidas con sus datos y modificaciones.
Artículo 15
La inscripción en el Registro es requisito para acceder a ayudas de la Junta y para incluirse en el Calendario Anual.
Artículo 17
Las infracciones a esta Ley son leves o graves. Afectan a acciones u omisiones de las entidades organizadoras.
Artículo 18
Infracciones leves: muestras no reconocidas, exclusión irregular, no celebrar ferias, incumplir requerimientos. Graves: uso indebido de clasificaciones o denominación oficial, reincidencia en leves en un año.
Artículo 19
Las infracciones graves prescriben a los 2 años y las leves a los 6 meses, desde el día de la infracción. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.
Artículo 20
Las multas para infracciones leves son hasta 15.000 euros y para graves, de 15.001 a 30.000 euros. La cuantía se gradúa según intencionalidad, perjuicios, reincidencia y prestigio institucional.
Artículo 21
Sanciones accesorias: leves, prohibición de ayudas de la Junta por 1 año. Graves, exclusión del Calendario Anual de 1 a 3 años y prohibición de ayudas de la Junta por más de 1 año sin superar los 3 años.
Artículo 22
La imposición de sanciones corresponde al Director general de comercio en infracciones leves y al Consejero en infracciones graves.
Artículo 23
Las sanciones prescriben en 3 años (faltas graves) y 6 meses (leves), desde que la resolución es firme. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado.
Artículo 24
El procedimiento sancionador para las infracciones de esta Ley es el establecido en el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición transitoria primera
En seis meses desde la entrada en vigor, las instituciones feriales deben adaptar sus Estatutos a esta Ley y solicitar inscripción en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales.
Disposición transitoria segunda
A los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, les será de aplicación la normativa anterior.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial de la Comunidad de Castilla y León, sus normas de desarrollo y las que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
La Junta de Castilla y León debe desarrollar reglamentariamente la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales, en un plazo máximo de nueve meses desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda
La Junta de Castilla y León queda facultada para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.
Disposición final tercera
La Junta de Castilla y León tiene la facultad de actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.
Disposición final cuarta
La Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 104, de 3 de junio de 1997.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3513/1981, de 18 de diciembre BOE-A-1981-3975
- el art. 26.1.11 el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 4/1984, de 5 de octubre BOE-A-1985-1600
- Real Decreto 438/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-10021
- Directiva 67/43/CEE, de 12 de enero DOUE-X-1967-60000
Leyes que la modifican
- la denominación del capítulo II, los arts. 1, 2, 4 a 8, 11 al 14, 17 al 23 y SE SUPRIME el capítulo V y los arts. 3, 9, 10 y 16, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
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