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En vigorLey

Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias

También conocida como: L 4/1995, L 4/95
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21 de abril de 1995·1 de julio de 2025·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1995-9731
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley crea el organismo público encargado de investigar y mejorar las técnicas de cultivo y la producción agrícola en las Islas Canarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Se crea el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) como Organismo Autónomo. El Gobierno de Canarias ejerce tutela sobre él, adscrito a la Consejería de agricultura.

  2. Artículo 2

    El Gobierno de Canarias determina las estructuras del Instituto mediante Decreto, pudiendo integrar otros centros. El Consejero de agricultura fija el número y denominación de las unidades operativas y administrativas.

  3. Artículo 3

    Los fines del ICIA incluyen programación, ejecución y seguimiento de actividades de investigación, y desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias en Canarias, además de otros atribuidos por órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Artículo 4

    El ICIA elabora programas de investigación agraria, transfiere tecnologías, determina demandas científicas, apoya al sector con estudios, conserva especies vegetales, protege recursos genéticos, forma especialistas, gestiona becas, actualiza personal, colabora con universidades y organiza seminarios

  5. Artículo 5

    Los órganos de dirección del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias son la Presidencia, la Dirección Científica y la Secretaría General.

  6. Artículo 6

    La Presidencia del ICIA es designada por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de agricultura, con rango de Director general.

  7. Artículo 7

    El Presidente del ICIA dirige la actividad científica, técnica y administrativa, planifica la política de transferencia, administra el patrimonio, dirige al personal, controla las finanzas, informa al Consejo Asesor, recaba demanda tecnológica y propone nombramientos.

  8. Artículo 8

    El Director científico, nombrado por el Consejero de Agricultura entre funcionarios del grupo A, gestiona la dirección científica. El nombramiento es por libre designación con convocatoria pública, por 5 años renovables.

  9. Artículo 9

    El Director científico dirige la actividad del ICIA bajo el Presidente. Evalúa trabajos, potencia la transferencia tecnológica, propone programas de trabajo y formación, elabora la memoria anual, gestiona publicaciones y colabora con universidades.

  10. Artículo 10

    El Secretario General, nombrado por libre designación, dirige la administración, gestiona el presupuesto, el personal y los servicios técnicos del ICIA bajo el Presidente.

  11. Artículo 11

    Los órganos de asesoramiento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) son el Consejo de Dirección y la Comisión Científica.

  12. Artículo 12

    El Consejo de Dirección asesora a la Presidencia sobre nombramientos, presupuesto, personal, reglamento y plan anual. También propone medidas para facilitar las funciones del ICIA.

  13. Artículo 13

    El Consejo de Dirección lo preside el Presidente del Organismo, actúa como vicepresidente el Director científico y como secretario el Secretario general. También participan representantes de unidades y personal.

  14. Artículo 14

    La Comisión Científica, que coordina la actividad científico-técnica, está presidida por el Director científico. Sus vocales son designados por el colectivo de personal científico y técnico.

  15. Artículo 15

    La Comisión Científica informa proyectos, asiste al seguimiento, propone plazas, formación, programas prioritarios, coordina unidades, vela por la calidad de publicaciones y propone baremos.

  16. Artículo 16

    Los recursos contra actos del Presidente del Instituto los resuelve el Consejero de agricultura. Los recursos contra otros órganos de dirección los resuelve el Presidente del Instituto.

  17. Artículo 17

    La reclamación previa civil se dirige al Presidente del Instituto, quien propone resolución al titular de la Consejería de agricultura. La laboral se dirige al Presidente, quien resuelve a propuesta del Secretario general.

  18. Artículo 18

    El patrimonio del Instituto incluye bienes producidos o adquiridos según la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica; el Instituto solo tiene facultades de conservación y uso, no propiedad.

  19. Artículo 19

    La gestión económico-financiera del Instituto se rige por la legislación aplicable a los Organismos Autónomos de carácter administrativo, de acuerdo con la Ley 7/1984 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  20. Artículo 20

    La financiación del Instituto proviene de: créditos presupuestarios de la Comunidad Autónoma; ingresos patrimoniales propios; tasas y precios públicos; transferencias y subvenciones públicas o privadas; y otros recursos legalmente atribuidos.

  21. Artículo 21

    Se crean el Cuerpo Superior (grupo A1, requiere doctorado, acceso por concurso-oposición o concurso) y el Cuerpo Facultativo (grupo A2, requiere grado) de Investigación Agraria de Canarias.

  22. Artículo 22

    El personal del ICIA incluye directivos, funcionarios de los cuerpos agrarios y personal laboral, todos integrados según la relación de puestos de trabajo y procedimientos legales.

  23. Artículo 23

    El personal del ICIA se rige por normas estatutarias o laborales aplicables, conforme a esta Ley, la Ley de la Función Pública Canaria y el Convenio del Personal Laboral.

  24. Artículo 24

    El personal científico y técnico se clasifica en Cuerpo Superior (grupo A) y Facultativo (grupo B), cada uno con escala científica y técnica.

  25. Artículo 25

    La carrera investigadora incluye en escala científica: Profesor, Coordinador, Investigador principal, Investigador y Colaborador; y en técnica: Director, Técnico principal, Técnico y Colaborador.

  26. Artículo 26

    Las categorías del Instituto Canario definen funciones: Profesor e Investigador Principal requieren Doctorado y Grupo A; Coordinador, Director Técnico Grupo A; Investigador, Técnico, Colaborador y Técnico Principal Grupos A o B. Funciones incluyen investigación, coordinación de proyectos, ejecución

  27. Artículo 27

    El Gobierno de Canarias fija niveles y requisitos de acceso. Los funcionarios de los Cuerpos Superior y Facultativo ascienden por concurso de méritos. El ascenso otorga el grado personal correspondiente. El ejercicio de funciones requiere ocupar el puesto de la categoría. Para proveer puestos se exi

  28. Artículo 28

    El Gobierno de Canarias establece baremos para ascensos. La aprobación corresponde al titular de la Consejería competente. Los borradores los elabora la Comisión Científica y los eleva la Presidencia del ICIA. Las Comisiones de Evaluación deben tener al menos la mitad de miembros con prestigio y

  29. Artículo 29

    El Gobierno de Canarias aprueba la relación de puestos de trabajo del ICIA a propuesta del Consejero competente en agricultura, considerando las especificidades de la función investigadora.

  30. Artículo 30

    El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias es el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno de Canarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de agricultura.

  31. Artículo 31

    El Consejo Asesor lo preside el Consejero de agricultura y vicepreside el Presidente del ICIA. Lo integran representantes de economía, investigación, universidades canarias, el Director científico del ICIA, cuatro representantes de asociaciones profesionales agrarias y cuatro de organizaciones agrar

  32. Artículo 32

    El Consejo Asesor asiste a la Consejería de agricultura en política de I+D, conoce el presupuesto del ICIA, propone líneas prioritarias, informa planes de actuación, evalúa resultados y promueve la captación de recursos según el artículo 20 de esta Ley.

  33. Artículo 33

    El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias se reúne como mínimo una vez al año y cuantas veces sean necesarias para la buena marcha de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico agrarios en Canarias.

  34. Disposición adicional primera

    El ICIA asume las funciones del Centro de Investigación y Tecnología Agrarias (CITA), adscribiéndose su personal y bienes. El CITA queda suprimido al entrar en vigor esta Ley.

  35. Disposición adicional segunda

    El ICIA se estructura en Secciones, Departamentos y Unidades. Sus Directores, designados por el Presidente, deben tener categoría científica o técnica superior a investigador/técnico. Perciben retribución adicional y coordinan actividades, memorias anuales y proyectos interdisciplinares

  36. Disposición adicional tercera

    Los órganos consultivos y de asesoramiento de esta Ley se rigen por el régimen establecido para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  37. Disposición adicional cuarta

    El ICIA puede contratar temporalmente, dentro de sus presupuestos, Investigadores asociados y visitantes entre especialistas nacionales o extranjeros de reconocida competencia, según condiciones reglamentarias.

  38. Disposición adicional quinta

    La Consejería de agricultura autoriza créditos en el presupuesto del ICIA para financiar contratos de investigación agraria y cursos de especialización con entidades públicas, privadas y personas físicas.

  39. Disposición transitoria primera

    Se integran en escalas científicas y técnicas del ICIA funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias con titulación universitaria o de grado medio, adscritos al Centro de Investigación y Tecnología Agrarias, según categorías del Decreto 79/1987.

  40. Disposición transitoria segunda

    El Consejero de agricultura nombra un Consejo de Dirección Provisional, que debe informar el anteproyecto del Reglamento del ICIA en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  41. Disposición transitoria tercera

    El Gobierno de Canarias aprueba el Presupuesto del ICIA sin incrementar el gasto público consolidado, dando cuenta al Parlamento de Canarias tras las modificaciones presupuestarias precisas.

  42. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.

  43. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.

  44. Disposición final segunda

    El Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias debe ser aprobado por el Gobierno de Canarias en un plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  45. Disposición final tercera

    La Ley 4/1995, de 27 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de abril de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 40, de 3 de abril de 1995.

Leyes en las que se basa

  • Ley de régimen Juridico de las entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
  • el art. 29.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Real Decreto 3415/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1984-3469
  • Real Decreto 997/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-12083
  • Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804
  • Ley 2/1987, de 30 de marzo BOE-A-1987-11921
  • Ley 8/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12641

Leyes que la modifican

  • el art. 21.2, por Ley 7/2017, de 27 de diciembre BOE-A-2018-1684
  • el art. 21, por Ley 2/2025, de 26 de junio BOE-A-2025-15655
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