Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras
También conocida como: RD 560/1995, RD 560/95Esta norma establece el tamaño mínimo que deben tener los peces y mariscos capturados para asegurar la protección y sostenibilidad de las especies.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 1 de noviembre de 2025
El pulpo tendrá una talla mínima de captura de un kilo
La norma incorpora el pulpo común, con una talla mínima de un kilo, en las tablas de especies pesqueras de sus tres anexos. En las aguas interiores y la plataforma continental de las Illes Balears, esa talla mínima no será aplicable.
Reforma BOE-A-2025-22024Ver qué cambió → - 20 de julio de 2023Reforma BOE-A-2023-16726Ver qué cambió →
- 28 de noviembre de 2015Reforma BOE-A-2015-12897Ver qué cambió →
- 19 de enero de 2006Reforma BOE-A-2006-756Ver qué cambió →
- 8 de abril de 1995Versión original BOE-A-1995-8639
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Tallas mínimas
Las tallas mínimas para especies capturadas por buques españoles se indican en los anexos del presente real decreto. Se considera que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real.
Artículo 2 — Medición de las tallas
La talla de peces, crustáceos y moluscos se mide según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3094/86.
Artículo 3 — Prohibiciones
Se prohíbe retener, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar productos de la pesca que no tengan la talla exigida.
Artículo 4 — Infracciones y sanciones
Las infracciones a este Real Decreto se sancionan según la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.
Disposición adicional única — Competencia
El Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, según el artículo 149.1.19.a de la Constitución.
Disposición derogatoria única
Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, sobre tallas mínimas de especies pesqueras.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, sobre tallas mínimas de especies pesqueras, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 53/1982, de 13 de julio BOE-A-1982-19495
- Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre DOUE-L-1986-81439
- Reglamento (CEE) 3760/92, de 20 de diciembre DOUE-L-1992-82175
- Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio DOUE-L-1994-80987
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 112 de 11 de mayo de 1995 BOE-A-1995-11261
- en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 1995 BOE-A-1995-11968
- el anexo II, por Real Decreto 1615/2005, de 30 de diciembre BOE-A-2006-756
- Art. 1 y anexo III , por Real Decreto 1076/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-12897
- lo indicado del anexo I, por Real Decreto 664/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-16726
- los anexos I a III, por Real Decreto 936/2025, de 21 de octubre BOE-A-2025-22024
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