Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas
También conocida como: RD 1799/1995, RD 1799/95Esta norma regula las excepciones para mover ganado porcino en zonas afectadas por la peste porcina, garantizando la seguridad sanitaria animal.
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- 11 de diciembre de 1995Reforma BOE-A-1995-26665Ver qué cambió →
- 7 de noviembre de 1995Versión original BOE-A-1995-24005
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Autorización para el comercio intracomunitario de cerdos vivos
Se autoriza el envío de cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas del anexo I. Los envíos requieren certificado sanitario del Real Decreto 434/1990 y la Orden de 1987, indicando cumplimiento de normas comunitarias.
Artículo 2 — Autorización para el comercio intracomunitario de carnes
Se autoriza el envío de carnes frescas a otros Estados miembros desde zonas del anexo I, acompañadas de certificado sanitario del RD 147/1993 que indique el cumplimiento de normas comunitarias.
Artículo 3 — Autorización para el comercio intracomunitario de productos cárnicos
Se permite enviar productos cárnicos de porcino a otros Estados miembros desde las zonas de los anexos I y III, acompañados de certificado sanitario del Veterinario oficial.
Artículo 4 — Prohibición relativa a los cerdos procedentes de una zona no indemne
Los cerdos criados en explotaciones de la zona del anexo II no pueden enviarse fuera de dicha zona.
Artículo 5 — Excepción relativa a los cerdos de montanera
Cerdos montanera zona II a explotaciones zona III: nacen en zona II, 10km sin focos, pruebas serológicas, marcaje, transporte directo, 60 días cuarentena. Destino: valla doble, supervisión veterinaria.
Artículo 6 — Excepción en relación con los cerdos destinados al sacrificio
Cerdos zona II a mataderos zona III: 10km sin focos, 30 días sin entradas, pruebas serológicas, examen clínico, marcas auriculares, transporte directo, limpieza, precinto y sacrificio en 12h.
Artículo 7 — Prohibición relativa a los cerdos reproductores y de engorde procedentes de una zona no indemne
Los cerdos reproductores y de engorde del anexo II solo se trasladan dentro de la zona si llevan 30 días en origen, tienen prueba serológica negativa (5 días), identificación auricular, examen clínico (24h) y certificado sanitario.
Artículo 8 — Prohibición relativa a la carne de porcino sacrificada en una zona no indemne
La carne de cerdos sacrificados en zonas del anexo II no sale de ellas. Debe marcarse según la Orden de 1992 o con sello veterinario con cruz oblicua según el Real Decreto 147/1993.
Artículo 9 — Prohibición relativa a los productos cárnicos de una zona no indemne
Los productos cárnicos del anexo II no salen de la zona salvo tratamiento específico o procedencia de cerdos con prueba negativa y fermentación natural (jamón, chorizo, lomo), solo para mercado nacional.
Artículo 10 — Prohibición relativa a los cerdos procedentes de una zona de vigilancia
Los cerdos criados en explotaciones de la zona del anexo III no pueden enviarse a otras partes fuera de dicha zona.
Artículo 11 — Excepción en relación con los cerdos destinados al sacrificio
Cerdos de zona III a mataderos zona I: 12 meses sin brotes, 6 sin seropositivos, transporte directo, limpieza, precinto, rótulo, certificado veterinario y sacrificio en 12h. Carne: fermentación natural o tratamiento térmico.
Artículo 12 — Prohibición relativa a los cerdos reproductores y de engorde procedentes de una zona de vigilancia
Los cerdos reproductores y de engorde de la zona del anexo III solo pueden trasladarse dentro de ella si cumplen las condiciones del artículo 7.
Artículo 13 — Prohibición relativa a la carne de cerdos sacrificados en una zona de vigilancia
La carne de cerdos sacrificados en zona de vigilancia debe marcarse según la Orden de 1982 si procede de establecimientos con excepciones de 1992, o con sello veterinario con cruz oblicua si cumple el RD 147/1993.
Artículo 14 — Excepción a las prohibiciones relativas a los cerdos criados en explotaciones de una zona infectada o de una de viligancia
Se permite enviar cerdos vivos o sacrificados a fábricas de tratamiento de residuos autorizadas, bajo control veterinario y transporte precintado oficialmente, según el RD 2224/1993.
Artículo 15 — Deber de información
Las Comunidades Autónomas informan al Ministerio de Agricultura sobre mataderos autorizados y envían informes mensuales con número de sacrificios, sistema de identificación y resultados de exámenes de peste porcina.
Artículo 16 — Régimen jurídico
El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento de la Peste Porcina Africana es un órgano de cooperación adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura.
Artículo 17 — Composición
Comité: Presidente (Subdirector Sanidad Animal), Vicepresidente, Vocales (CCAA y expertos) y Asesores. Reuniones trimestrales. Funcionan con voz y voto (Vocales) o solo voz (Asesores).
Artículo 18 — Funciones
El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento de la Peste Porcina Africana coordina la erradicación, evalúa datos de vigilancia, adopta medidas epidemiológicas y vela por el cumplimiento del Real Decreto.
Artículo 19 — Recursos
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pone a disposición del Comité personal formado en investigación epidemiológica, material para tratamiento de datos y medios de comunicación rápida con las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional primera — Carácter básico
El Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo de la Constitución en materia de planificación económica y sanidad.
Disposición adicional segunda — Modificación del Real Decreto 1493/1995
Se añade un apartado al Real Decreto 1493/1995. Los propietarios de animales positivos a controles serológicos que deban sacrificarse tienen derecho a indemnización según la Ley de Epizootias de 1952.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa singular
Se deroga la Orden de 18 de marzo de 1991 sobre exportación de jamones y lomos a países comunitarios por peste porcina africana, y otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adaptar los anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, sobre excepciones a las prohibiciones de la peste porcina africana, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 21 de septiembre de 1982 BOE-A-1982-25998
- Orden de 29 de octubre de 1987 BOE-A-1987-26868
- Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio BOE-A-1990-19957
- Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8376
- Orden de 18 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7267
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Orden de 26 de marzo de 1992 BOE-A-1992-7116
- Real Decreto 147/1993, de 29 de enero BOE-A-1993-6760
- Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre BOE-A-1994-1181
- Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre BOE-A-1994-3253
- Orden de 11 de enero de 1995 BOE-A-1995-1369
- el apartado 3 al art. 2 del Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre BOE-A-1995-20613
- Decisión 89/21/CEE, de 14 de diciembre de 1988 DOUE-L-1989-80017
- Decisión 94/788/CE, de 9 de diciembre DOUE-L-1994-81880
- Decisión 94/879/CE, de 21 de diciembre DOUE-L-1994-82137
- la Decisión 94/887/CE, de 21 de diciembre DOUE-L-1994-82139
- Decisión 95/300/CE, de 26 de julio DOUE-L-1995-81146
Leyes que la modifican
- los Anexos I, II y III, por Orden de 5 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-26665
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