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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental

También conocida como: RD 1594/1994, RD 1594/94
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8 de septiembre de 1994·Ministerio de Sanidad y Consumo·BOE-A-1994-20039
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma define qué tareas puede hacer cada profesional en una clínica dental, desde el dentista hasta el higienista o el protésico.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

18
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1
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9
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Odontólogo trata dientes, boca y maxilares, y prescribe medicamentos y prótesis. Estas deben detallar características, datos del facultativo y firma.

  2. Artículo 2

    Las consultas dentales deben tener sala de espera cómoda, equipamiento adecuado y garantizar higiene y esterilización. Deben asegurar condiciones de trabajo seguras, evitando riesgos por radiaciones o sustancias tóxicas, cumpliendo la normativa de seguridad laboral.

  3. Artículo 3

    Las consultas dentales deben ser gestionadas por un Odontólogo o Estomatólogo. Deben conservar el fichero de pacientes con historia clínica y radiografías durante al menos cinco años tras el último tratamiento.

  4. Artículo 4

    A petición del paciente, el profesional debe entregar un presupuesto escrito detallado, la factura y el informe de alta al finalizar el tratamiento.

  5. Artículo 5

    El Protésico dental diseña, fabrica y repara prótesis según indicaciones de Estomatólogos u Odontólogos, utilizando materiales y técnicas adecuadas.

  6. Artículo 6

    Los protésicos dentales positivizan impresiones, diseñan y fabrican prótesis según prescripción médica, y las reparan.

  7. Artículo 7

    El protésico responde ante el facultativo y debe dar presupuestos y datos técnicos. Debe conservar fichas de trabajos durante 5 años.

  8. Artículo 8

    El laboratorio debe estar dirigido por un protésico. Puede ser privado o público, ubicado en espacio físico dedicado exclusivamente a este fin.

  9. Artículo 9

    El local debe tener espacio para higiene y separar procesos. El personal debe tener higiene adecuada. El ambiente debe evitar contaminación.

  10. Artículo 10

    El Higienista dental realiza exámenes, consejos higiénicos y colaboración epidemiológica. Puede realizar funciones técnico-asistenciales como ayudante.

  11. Artículo 11

    Los higienistas dentales realizan funciones de salud pública (educación, control) y técnico-asistencial (fluoruros, limpieza). Actúan como ayudantes de facultativos, sin poder prescribir tratamientos, medicamentos ni realizar procedimientos operatorios.

  12. Disposición adicional primera

    En la Seguridad Social, los odontólogos acceden al Estatuto del Personal Médico. Higienistas y protésicos al de Personal Sanitario no Facultativo.

  13. Disposición adicional segunda

    El Real Decreto no limita la capacidad profesional de los Médicos, especialmente especialistas en Estomatología y Cirugía máxilo-facial, quienes seguirán ejerciendo sus funciones actuales y las señaladas en la Ley 10/1986 y este Real Decreto.

  14. Disposición transitoria primera

    Protésicos e Higienistas dentales que ejercieron antes de la Ley 10/1986 pueden ser habilitados. Deben acreditar 5 años de ejercicio con boletines de cotización. Una Comisión define criterios y pruebas anuales durante 3 años.

  15. Disposición transitoria segunda

    Los laboratorios de prótesis dental que no reúnan los requisitos exigidos dispondrán de un plazo máximo de tres años para adaptarse a lo establecido en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto.

  16. Disposición final primera

    El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas determinarán los requisitos mínimos de los artículos 2 y 9, considerando innovaciones tecnológicas en instalaciones y equipos de salud bucodental.

  17. Disposición final segunda

    Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia crearán conjuntamente las Comisiones referidas en la disposición transitoria primera.

  18. Disposición final tercera

    El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que desarrolla la Ley 10/1986 sobre la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de septiembre de 1994
Departamento
Ministerio de Sanidad y Consumo

Leyes en las que se basa

  • Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21118
  • Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre BOE-A-1984-24211
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • la Ley 10/1986, de 17 de marzo BOE-A-1986-7436
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
  • Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria primera, por Orden de 14 de mayo de 1997 BOE-A-1997-10769
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