Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico
También conocida como: RD 1647/1994, RD 1647/94Esta norma regula el servicio de telefonía fija para garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a una línea de teléfono básica en su hogar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 11 de junio de 1997Reforma BOE-A-1997-12681Ver qué cambió →
- 7 de septiembre de 1994Versión original BOE-A-1994-20006
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Concepto del servicio telefónico básico
El servicio telefónico básico es el transporte directo y conmutación de voz en tiempo real para el público general. La red pública conmutada es la utilizada por los operadores para este transporte y conmutación.
Artículo 2 — Delimitación del servicio telefónico básico
Se incluye la explotación de equipos terminales conectados en dominio público, excepto bienes concedidos o adscritos a servicios públicos. Se excluye la explotación de equipos de uso público conectados a la red telefónica pública conmutada.
Artículo 3 — Equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico
Los operadores crearán y mantendrán puntos de terminación en dominio público para satisfacer necesidades razonables de usuarios, instalando equipos terminales con tarifas. Se aplica la Ley 31/1987 a las entidades habilitadas.
Artículo 4 — Equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico
La explotación de equipos excluidos es servicio de valor añadido si requiere envío/recepción de información. Si no es necesario, no es telecomunicación. No está sujeta a tarifas aprobadas por la Administración, pero cumple defensa del consumidor.
Artículo 5 — Instalación de equipos terminales de uso público en establecimientos públicos
Para instalar equipos telefónicos públicos, se requiere contrato con operador, aprobado por el Director general de Telecomunicaciones. Se exige fianza o aval equivalente al triple de la cuota de conexión, vigente durante el contrato y devuelta al finalizar, deduciendo facturas impagadas.
Artículo 6 — Derechos del concesionario del servicio telefónico básico
Se puede exigir a titulares de establecimientos públicos que suscriban contrato y presten garantía. Si no lo hacen, tras primera comunicación fehaciente, transcurridos 10 días se suspende el servicio; tras segunda comunicación, otros 10 días después, se resuelve el contrato.
Artículo 7 — Disposiciones comunes a los equipos terminales de uso público
Las llamadas gratuitas y de emergencia (incluido el número único europeo) son gratuitas en equipos públicos. Se requiere certificado de aceptación verificando medición y detección de gratuitas. Los operadores deben exponer en lugar visible condiciones de uso y precios.
Disposición transitoria única — Tarifas de equipos terminales
Las tarifas del servicio telefónico básico se mantienen en las vigentes para Telefónica de España hasta que se establezca otra cosa.
Disposición transitoria primera — Tarifas de equipos terminales
Las tarifas del servicio telefónico básico se mantienen en las vigentes para Telefónica de España hasta que se establezca otra cosa.
Disposición transitoria segunda — Objetivos de extensión del servicio de equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico
Hasta la transposición de la Directiva 96/19/CE, se aplican las normas actuales de extensión del servicio para Telefónica de España.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de 1982, sobre prestación al público del servicio telefónico a través de teléfonos con recaudación directa por el titular, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo disposto
Disposición final única — Facultad de desarrollo
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 22 de junio de 1982 BOE-A-1982-20926
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
- Ley 32/1992, de 3 de diciembre BOE-A-1992-26984
- Directiva 88/301/CEE, de 28 de junio DOUE-L-1988-80486
- Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio DOUE-L-1990-80933
- Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril DOUE-L-1991-80610
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 257, de 27 de octubre de 1994 BOE-A-1994-23744
- el art. 7, por Orden de 11 de abril de 1995 BOE-A-1995-10143
- en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995 BOE-A-1995-1163
- los arts. 2.1, 3 y 5.1 y añade un párrafo y un apartado 3 al art. 7 y una disposición transitoria 2, por Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo BOE-A-1997-12681
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