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En vigorLey

Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos

También conocida como: L 10/1992, L 10/92
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10 de diciembre de 1992·3 de febrero de 2016·Comunidad Autónoma de Aragón·BOE-A-1992-27351
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y dónde deben depositarse las fianzas de los alquileres de viviendas y locales en Aragón para garantizar su devolución.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y obligación de fianza

    La ley regula en Aragón la gestión de fianzas de arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales, así como las fianzas por suministros o servicios complementarios.

  2. Artículo 2 — Fianza en arrendamientos urbanos

    La fianza es obligatoria: 1 mensualidad para vivienda (y subarriendo parcial), 2 mensualidades para local de negocio (y subarriendo total). En viviendas protegidas, la garantía adicional puede ser un aval o depósito en efectivo hasta 4 mensualidades.

  3. Artículo 3 — Excepciones

    No están obligados a depositar fianza: los arrendamientos con entidades públicas territoriales como arrendatarios y los arrendamientos o subarrendamientos de temporada.

  4. Artículo 4 — Determinación de la fianza

    La fianza se basa en la renta pactada. Tras tres años, si la renta se actualiza, la fianza debe ajustarse notificándose a las subdirecciones provinciales de vivienda.

  5. Artículo 5 — Fianza en suministros y servicios

    Es obligatoria la fianza en contratos de suministro de agua, gas o electricidad para viviendas y locales. El importe se pacta, respetando mínimos. Si no hay mínimo establecido, lo fija el órgano de vivienda con informe de industria.

  6. Artículo 6 — Obligación del depósito de fianzas

    Las fianzas se depositan en subdirecciones provinciales de vivienda. El depósito es gratuito y sin intereses. La responsabilidad por deterioros o impagos se resuelve exclusivamente por los Tribunales competentes.

  7. Artículo 7 — Naturaleza del depósito

    El depósito es ingreso de derecho público afectado al órgano de vivienda. El Gobierno de Aragón destina el 80% del importe total a políticas de vivienda y reserva el 20% para las devoluciones procedentes.

  8. Artículo 8 — Sujetos obligados

    El depósito de fianza es obligatorio para: a) arrendadores y subarrendadores de viviendas y locales de negocio; b) empresas suministradoras de agua, gas y electricidad.

  9. Artículo 9 — Régimen general

    El depósito se realiza en efectivo o transferencia, con copia del contrato, en dos meses desde la firma. Tras extinguirse el contrato, el Instituto devuelve el depósito en 15 días a solicitud del sujeto obligado.

  10. Artículo 10 — Régimen concertado

    Se puede ingresar el 90% de las fianzas en efectivo y reservar el 10% restante para devoluciones y liquidar responsabilidades, según determine el órgano competente en vivienda.

  11. Artículo 11 — Requisitos

    El régimen concertado aplica a empresas de suministros y a arrendadores con local de gestión y empleado. Se solicita al órgano competente en vivienda con documentación.

  12. Artículo 12 — Declaración

    En enero se presenta declaración de fianzas. Si hay exceso constituido, se deposita el 90%. Si hay exceso devuelto, se devuelve si los fondos acumulados del 10% no cubren el saldo.

  13. Artículo 13 — Devoluciones

    No hay devoluciones parciales hasta la liquidación anual. La total procede al cesar la actividad. Las devoluciones se realizan en dos meses; si no, devengan interés legal.

  14. Artículo 14 — Renuncia y exclusiones

    Se puede renunciar al régimen concertado en cualquier momento. Quedan excluidos quienes no reúnan los requisitos del artículo 11 o incurran en responsabilidades sancionadas. La renuncia o exclusión implica aplicar el régimen general con depósito total de las fianzas mediante liquidación.

  15. Artículo 15 — Competencia

    Las funciones inspectoras para comprobar el cumplimiento de la ley corresponden al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.

  16. Artículo 16 — Deber de colaboración

    Los sujetos obligados al depósito de fianzas deben colaborar con la inspección, facilitando datos y documentos relevantes. Los acogidos al régimen concertado deben permitir comprobaciones contables pertinentes para verificar el cumplimiento de la ley.

  17. Artículo 17 — Actas de inspección

    Si se cumple la ley, se extiende acta de conformidad. Si hay incumplimiento, la Dirección General de Vivienda propone regularización; si se acepta, las sanciones se reducen un 25%. Si no se acepta, se extiende acta de disconformidad y se abre expediente sancionador.

  18. Artículo 18 — Infracciones

    Infracciones leves: falta de declaración anual o colaboración no grave. Graves: incumplimiento del depósito de fianzas, falta general de colaboración o no aportar documentos contables en el régimen concertado.

  19. Artículo 19 — Sanciones

    Las infracciones leves se sancionan con multas de 100 a 300 euros. Las graves, con 301 a 3.000 euros. Con dos atenuantes en graves, la multa baja al nivel inferior; en leves, se aplica la cuantía mínima.

  20. Artículo 20 — Graduación de sanciones

    Las sanciones se gradúan según la buena o mala fe del infractor, la cuantía del depósito no ingresado y la comisión reiterada de infracciones.

  21. Artículo 21 — Competencias

    La competencia para imponer las sanciones establecidas en la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos, corresponde al Director General competente en materia de vivienda.

  22. Artículo 22 — Procedimiento sancionatorio

    El procedimiento sancionatorio sigue la legislación estatal de procedimiento administrativo. La ejecución aplica normas específicas y, supletoriamente, el régimen general de recaudación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  23. Artículo 23 — Prescripción

    Las sanciones prescriben al año (infracciones simples) o a los cinco años (graves), desde el hecho. El cobro prescribe a los cinco años desde la notificación.

  24. Disposición transitoria primera — Papel de Fianzas

    Los depósitos con Papel de Fianzas previos a la ley tienen efectos de ingreso en efectivo. Se aplican normas del Decreto de 11 de marzo de 1949. El papel no utilizado se retira y destruye.

  25. Disposición transitoria segunda — Régimen concertado

    El régimen concertado de esta Ley se aplica a quienes estaban acogidos al régimen del Decreto de 11 de marzo de 1949, aunque no reúnan los requisitos actuales.

  26. Disposición transitoria tercera — Forma de ingreso del depósito en efectivo

    El Departamento de Economía y Hacienda aplica el régimen de ingresos de tributos cedidos para depósitos en efectivo, a través de entidad financiera, hasta que se establezca otra forma.

  27. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario y aplicación

    Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

  28. Disposición final segunda — Actualización de sanciones

    La cuantía de las sanciones establecidas en la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos, podrá ser actualizada por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  29. Disposición final tercera — Recursos del Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón

    El Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón recibe el 80% de las fianzas de arrendamientos. Se añaden otros recursos ordinarios o extraordinarios atribuidos por disposiciones vigentes.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de diciembre de 1992
Departamento
Comunidad Autónoma de Aragón

Notas oficiales

Publicada en el BOA núm. 135, de 20 de noviembre de 1992.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre BOE-A-1980-21265
  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
  • Ley 3/1984, de 22 de junio BOE-A-1984-16328
  • Real Decreto 699/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-8478
  • el art. 15 de la Ley 6/1985, de 22 de noviembre BOE-A-1985-26516

Leyes que la modifican

  • en el Recurso 472/1993, el levantamiento de la suspensión de de vigencia de los arts. 2 a 5, por Auto de 13 de julio de 1993 BOE-A-1993-19262
  • los arts. 5.1 y 8.b), por Ley 15/1999, de 29 de diciembre BOE-A-2000-1654
  • en el Recurso 472/1993, por Auto de 29 de febrero de 2000 BOE-A-2000-4912
  • los arts. 2 y 19, por Ley 24/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2004-889
  • el art. 2.3, por Ley 2/2014, de 23 de enero BOE-A-2014-1510
  • los arts. 2, 4 a 7, 9 a 12, 15 a 19 y 21, por Ley 2/2016, de 28 de enero BOE-A-2016-2408
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