Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros
También conocida como: RD 1347/1992, RD 1347/92Regula las normas sanitarias para mover caballos entre países y cómo importarlos, evitando la propagación de enfermedades como la peste equina.
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- 24 de septiembre de 2005Reforma BOE-A-2005-15845Ver qué cambió →
- 1 de diciembre de 1992Versión original BOE-A-1992-26540
Artículo por artículo
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Artículo 1
Este Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal para la circulación de équidos desde la CEE, terceros países, dentro de España y hacia otros miembros.
Artículo 2
Define términos: explotación, équidos, registrados, de abasto, de crianza. Estado indemne si no hay peste en dos años ni vacunación en doce. Autoridad competente es Ministerio o Comunidades Autónomas según origen.
Artículo 3
El movimiento de équidos requiere cumplir artículos 4 y 5. Se permiten dispensas cerca de fronteras con Francia y Portugal para deportes, cultura o pasto.
Artículo 4
Inspección oficial 48h antes del embarque. Identificación obligatoria. Plazos de prohibición post-enfermedad: 6 meses (durina, muermo, estomatitis), 1 mes (rabia), 15 días (carbunco). 30 días si se desinfectan locales.
Artículo 5
Desde zonas infectadas: cuarentena 40 días, protección vectorial, pruebas negativas (21-30 días intervalo). Vacunados: no vacunar 2 meses antes. Envío solo en períodos sin insectos vectores. Sin síntomas clínicos.
Artículo 6
Transporte directo con vehículos limpios. Dispensa para sacrificio: plazo máx. 5 días. Veterinario anota sacrificio y certifica.
Artículo 7
Documentación: identificación y certificado sanitario (validez 10 días). Intercambios no registrados usan certificado por lote.
Artículo 8
Los équidos importados de países terceros deben cumplir las condiciones de los artículos 9 a 13 y, en todo caso, las del capítulo II.
Artículo 9
La importación solo se autoriza desde países en listas de la Comisión Europea. Se aplican condiciones especiales zoosanitarias y normas de la Comisión.
Artículo 10
Los équidos deben proceder de países terceros indemnes de peste equina, VEE (2 años), durina y muermo (6 meses). Se aplica a partes del territorio según la Comisión.
Artículo 11
Antes de la carga, los équidos deben permanecer sin interrupción en el país tercero o zona definida, y proceder de una explotación bajo control veterinario.
Artículo 12
La importación de équidos de países terceros requiere cumplir condiciones sanitarias comunitarias. Si el país no es indemne de estomatitis vesiculosa o arteritis viral, se exigen 6 meses de inmunidad y análisis serológicos negativos previos a la expedición.
Artículo 13
Los équidos deben ir identificados y acompañados de un certificado original del veterinario oficial. Debe expedirse en español y la lengua del control, constar de una sola hoja, ser individual (salvo lotes de abasto) y ajustarse al modelo comunitario.
Artículo 14
Expertos veterinarios españoles, acompañados por expertos de la Comisión y otros Estados miembros, pueden realizar controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del Real Decreto.
Artículo 15
Los équidos de abasto deben ir directamente a un matadero o pasar por mercado o centro de agrupamiento antes de ser sacrificados en un plazo fijado. La autoridad competente puede designar el matadero por razones de sanidad animal.
Artículo 16
Se prohíbe la importación si los équidos no proceden de países autorizados, padecen enfermedades contagiosas, el certificado no cumple el artículo 13, el país exportador no cumple requisitos o han sido tratados con sustancias prohibidas. Se puede ordenar el sacrificio.
Artículo 17
Se prohíbe la importación de équidos desde países terceros si hay enfermedades contagiosas. La prohibición cesa cuando desaparecen las causas.
Artículo 18
La Comisión Europea designa el laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de équidos y sus funciones.
Disposición adicional única
Esta disposición se dicta al amparo de los artículos 149.1.10 y 16 de la Constitución Española.
Disposición final primera
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones y medidas necesarias para cumplir el Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30604
- Directiva 90/426/CEE, de 26 de junio DOUE-L-1990-81104
- Directiva 92/36/CEE, de 29 de abril DOUE-L-1992-80848
Leyes que la modifican
- estableciendo normas de Control y medidas de Lucha contra la Peste Equina: Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo BOE-A-1993-14205
- en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5137
- el art. 9 y se añade un art. 18, por Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre BOE-A-2005-15845
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