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En vigorReal Decreto

Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

También conocida como: RD 419/1991, RD 419/91
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5 de abril de 1991·8 de mayo de 2026·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1991-8272
Resumen ciudadano

Esta norma explica cómo se reparte el dinero recaudado en las apuestas y loterías del Estado y cómo se pagan los premios a los ganadores.

6
Artículos
5
Versiones
3
Categorías

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de abril de 1991
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
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Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece en su disposición adicional undécima que el Consejo Superior de Deportes incorporará en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la participación de los clubes de fútbol que participan en competiciones de carácter profesional en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse, siendo esta participación fijada por Real Decreto. Asimismo, la disposición transitoria tercera, en su apartado 2.c), dispone que la Liga Profesional percibirá y gestionará el 1 por 100 de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocida por la legislación vigente a su favor.

Con objeto de contribuir a la financiación de la futura Olimpiada de 1992, que ha de celebrarse en Barcelona, se considera necesario establecer, sobre la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, un porcentaje temporal, hasta la celebración de este evento, respetándose los porcentajes que las Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales tienen reconocidos por los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio.

Por otra parte, en los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se considera necesario adaptar algunos aspectos comerciales a la situación actual del mercado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de marzo de 1991,

DISPONGO:


Artículo 1.
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En resumen

La recaudación del Impuesto sobre apuestas mutuas deportivas se distribuye: 49,95% a Diputaciones (vía CCAA), 45,50% a Liga Nacional de Fútbol Profesional y 4,55% a Real Federación Española de Fútbol (fútbol no profesional).

(Derogado)


Artículo 2.
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En resumen

Los juegos estatales gestionados por Loterías y Apuestas del Estado destinan al menos el 55% de la recaudación a premios (mínimo 50% en Lotería Primitiva conjunta). Se crea un fondo especial para reintegros en juegos mutuos.

  1. Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por ciento, que será distribuido por la citada entidad entre las distintas categorías de aciertos. Dicho porcentaje podrá adaptarse en los supuestos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.

En el supuesto de modalidades de Lotería Primitiva de comercialización conjunta o coordinada con otras loterías, el porcentaje que se destinará a premios no será inferior al 50 por ciento de la recaudación obtenida.

  1. Dentro del porcentaje establecido para premios, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar en los juegos mutuos un 10 por ciento de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, la mencionada entidad creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.

Artículo 3.
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En resumen

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado puede encomendar la comercialización de sus productos a puntos de venta de su red, según condiciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.


Disposición transitoria
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En resumen

En 1991 y 1992, hasta un 7% de la recaudación anual se destina a financiar los Juegos Olímpicos de Barcelona 92. El porcentaje lo fija el Ministerio de Economía y Hacienda según remanentes.

No obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 1.º, durante los ejercicios de 1991 y 1992, ambos inclusive, se destinará hasta un máximo de un 7 por 100 de la recaudación íntega anual, a la financiación de los Juegos Olímpicos de «Barcelona 92».

El porcentaje será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los remanentes existentes.


Disposición derogatoria
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En resumen

Se derogan los Reales Decretos 918/1985 y 815/1988, y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta norma.

Quedan derogados los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se oponga a la presente disposición.


Disposición final
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En resumen

El Ministro de Economía y Hacienda dictará normas complementarias si procede. El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1991.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas complementarias al presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al 1 de enero de 1991.

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ