Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias

También conocida como: L 1/1991, L 1/91
Ver en BOE
20 de marzo de 1991·10 de noviembre de 2014·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1991-7214
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el Gobierno de Canarias recopila y organiza datos oficiales para conocer la realidad social y económica de las islas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

60
Artículos
4
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (60 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula la actividad estadística de interés de Canarias. Aplica al Gobierno de Canarias, sus dependencias, Entidades locales canarias y sus dependencias.

  2. Artículo 2 — Actividad estadística

    La actividad estadística pública incluye recopilación, elaboración, almacenamiento y difusión de datos demográficos, sociales, económicos y territoriales de Canarias.

  3. Artículo 3 — Exclusiones

    La Ley no se aplica a: a) actividad estadística para fines estatales (art. 149.1.31 CE); b) encuestas de opinión y sondeos electorales.

  4. Artículo 4 — Creación y naturaleza

    Se crea el Instituto Canario de Estadística como organismo autónomo administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios. Queda adscrito a la Consejería con competencias en estadística.

  5. Artículo 5 — Funciones

    El Instituto de Estadística de Canarias coordina el sistema estadístico. Sus funciones incluyen elaborar planes, realizar estadísticas, colaborar con otras administraciones, normalizar metodologías, fomentar investigación, difundir datos, informar proyectos gubernamentales, emitir certificaciones, y

  6. Artículo 6 — Organización

    El Instituto Canario de Estadística ejerce sus funciones a través de la comisión ejecutiva, el director, unidades centrales y delegadas.

  7. Artículo 7 — La Comisión Ejecutiva

    La Comisión Ejecutiva, órgano de participación y control, la preside el Consejero competente, el Vicepresidente es el Director del Instituto.

  8. Artículo 8 — El Director

    El Director es el órgano superior del Instituto, con rango de Director general, nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero.

  9. Artículo 9 — Sede

    La sede central del Instituto está en Las Palmas de Gran Canaria. Puede crear Oficinas Estadísticas en otros ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias, con competencias reglamentarias.

  10. Artículo 10 — Recursos

    El Instituto dispone de medios informáticos, personal especializado y recursos económicos (presupuestos públicos, patrimonio, ingresos por servicios). Se rige por la Ley de Tasas y Precios Públicos.

  11. Artículo 11 — Enumeración

    La actividad estadística se rige por: interés público, objetividad técnica, colaboración ciudadana obligatoria, secreto estadístico, respeto a la intimidad y publicidad de resultados.

  12. Artículo 12 — Principios de interés público

    El Parlamento de Canarias califica el interés público de las estadísticas mediante el Plan Estadístico de Canarias (art. 26), sin perjuicio de las facultades del Gobierno (art. 28).

  13. Artículo 13 — Principio de objetividad y corrección técnica

    La actividad estadística debe seguir objetividad y corrección técnica. La unidad básica territorial es la isla o la comarca. El Instituto vela por el cumplimiento.

  14. Artículo 14 — Principio de la obligación de colaboración ciudadana

    La colaboración obligatoria aplica a: estadísticas del Plan Estadístico, aprobadas por el Gobierno, actualización de archivos fuente (art. 34) y convenios con otras administraciones.

  15. Artículo 15 — Ambito de obligación

    La obligación de suministrar información afecta a personas y administraciones públicas en el territorio. Puede extenderse fuera si es apropiado y está previsto normativamente.

  16. Artículo 16 — Modalidad de la obligación

    La información estadística debe ser veraz. Las Administraciones Públicas colaboran ágilmente. Pueden establecerse compensaciones por gastos de suministro si hay complejidad técnica o recopilación previa.

  17. Artículo 17 — Información al ciudadano

    Al solicitar información, se debe informar sobre: naturaleza y finalidad de la actividad, obligatoriedad de colaborar, sanciones por incumplimiento y protección del secreto estadístico.

  18. Artículo 18 — Concepto y contenido del secreto estadístico

    El secreto estadístico prohíbe divulgar datos. Solo se usan para estadísticas. La consulta requiere autorización escrita o 25 años tras la muerte/50 años tras el suministro. No afecta a otros ámbitos.

  19. Artículo 19 — Datos amparados

    Están protegidos por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatoria, que permiten identificación directa o indirecta.

  20. Artículo 20 — Datos no amparados

    No cubre el secreto directorios con datos públicos o listas nominales simples. Los interesados pueden acceder y rectificar sus datos personales en directorios.

  21. Artículo 21 — Protección de la intimidad y datos administrativos

    La actividad estadística respeta la Constitución y leyes vigentes. Los datos de expedientes administrativos mantienen su confidencialidad legal general.

  22. Artículo 22 — Sujetos obligados

    El secreto estadístico obliga a todos los intervinientes, incluso tras dejar el cargo. Quienes conozcan datos filtrados también deben guardar secreto.

  23. Artículo 23 — Renuncia al derecho del secreto estadístico

    El informante puede renunciar al secreto estadístico por escrito, total o parcialmente. Los beneficiarios deben mantenerlo para usos no autorizados.

  24. Artículo 24 — Incumplimiento

    El incumplimiento del secreto estadístico genera responsabilidad indemnizatoria, penal, disciplinaria y sancionadora según esta Ley.

  25. Artículo 25 — Publicidad de los resultados y certificaciones

    Los resultados estadísticos oficiales son públicos y globales. Se pueden consultar y solicitar certificaciones si no vulneran el secreto. El Instituto es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales.

  26. Artículo 26 — El Plan Estadístico de Canarias

    El Plan Estadístico de Canarias ordena la actividad estadística. Debe incluir estadísticas a iniciar, sus fines, contenido y los organismos participantes.

  27. Artículo 27 — Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias

    El Instituto Canario de Estadística elabora el Plan, aprobado por decreto del Gobierno con vigencia de 5 años. Puede modificarse durante su vigencia.

  28. Artículo 28 — Estudios estadísticos

    El Instituto Canario de Estadística realiza estudios con informe de inicio (objetivos, plazos, compensación, datos). Requiere informe favorable si pide datos. No son oficiales.

  29. Artículo 29 — Los Programas Estadísticos Anuales

    Los Programas Estadísticos Anuales desarrollan el Plan de Canarias. Los aprueba el Consejero, duran un año e incluyen actividades mínimas del art. 31.

  30. Artículo 30 — Primacía técnico-estadística

    El Instituto dicta normas técnicas obligatorias para homogeneizar la actividad estadística, considerando la estructura insular y territorial.

  31. Artículo 31 — Regulación de las estadísticas

    El Director del Instituto aprueba las normas de cada estadística, determinando objetivos, ámbito, periodicidad, organismos intervinientes, obligados a suministrar datos, compensaciones y difusión. Estas normas deben publicarse en el Boletín Oficial de Canarias para surtir efecto.

  32. Artículo 32 — Peticiones a las Administraciones

    El Instituto puede recabar datos de la Administración, Entidades locales y privadas, pudiendo generar derecho a compensación. En dos años se creará un banco de datos administrativos, nutrido con ficheros de la Comunidad, que facilitará su fusión para fines estadísticos.

  33. Artículo 33 — Aprobación y oficialidad de los resultados

    El Instituto aprueba los resultados estadísticos del Plan Estadístico de Canarias, informando al Gobierno y Parlamento. Solo son oficiales las estadísticas incluidas en dicho Plan o en programas anuales. El Gobierno puede atribuirles valor oficial para relaciones jurídicas.

  34. Artículo 34 — Acceso a ficheros de datos

    El Instituto accede a ficheros de datos administrativos o estadísticos como fuentes prioritarias. Los responsables deben colaborar rápidamente. La formación y actualización de ficheros deben cumplir requisitos técnicos del Instituto, que establece también las fusiones permitidas entre ellos.

  35. Artículo 35 — Conservación de la información estadística

    El Instituto Canario de Estadística conserva la información estadística. No es obligatorio guardar soportes originales si el contenido está en soportes informáticos. La destrucción de documentación innecesaria se acuerda por resolución del director.

  36. Artículo 36 — Recepción, envío y depósito de información estadística

    El Instituto Canario de Estadística recibe, centraliza y custodia ficheros de datos públicos. Otros organismos públicos pueden usarlos respetando el secreto estadístico. Si los datos son de otro organismo, se requiere su autorización previa.

  37. Artículo 37 — Elementos del sistema estadístico

    El sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias lo forman el Instituto Canario de Estadística, las unidades estadísticas de las Entidades locales y el Órgano consultivo del artículo 40.

  38. Artículo 38 — El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas

    Las unidades de la estructura central dependen del director. Las unidades estadísticas delegadas dependen del Instituto o del director. Su organización y funciones se determinan reglamentariamente.

  39. Artículo 39 — Personal estadístico

    Es personal estadístico quien, en la Comunidad Autónoma de Canarias, intervenga en la actividad estadística o tenga acceso a sus datos. Los funcionarios tienen carácter de agente de la autoridad. Quienes colaboren por acuerdo o contrato deben firmar un compromiso de confidencialidad.

  40. Artículo 40 — Organo consultivo

    Se crea el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo. Cinco miembros son elegidos por el Parlamento de Canarias por 5 años. El resto se determina reglamentariamente.

  41. Artículo 41 — Normativa aplicable

    La actividad estadística de las Entidades locales se rige por esta Ley, normas autonómicas o estatales supletorias, y normas propias que no contradigan la ley. La cooperación sigue los principios de esta Ley.

  42. Artículo 42 — Actividad estadística de las Entidades locales

    Las Entidades locales deben constituir unidades especializadas en actividad estadística. Reglamentariamente se determinarán las características y requisitos de estas unidades.

  43. Artículo 43 — Traslado de resultados al Instituto Canario de Estadística

    Las entidades locales deben enviar al Instituto Canario de Estadística los resultados de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico, en el mes siguiente a su obtención, junto con la documentación de interés general.

  44. Artículo 44 — Infracciones

    Son infracciones administrativas estadísticas las acciones u omisiones voluntarias contrarias a la Ley, pudiendo ser autores los administrados obligados a colaborar o el personal estadístico.

  45. Artículo 45 — Infracciones administrativas de los administrados

    Las infracciones de los administrados son leves (retrasos sin perjuicio grave), graves (reincidencia en 2 años o perjuicio grave) y muy graves (reincidencia en graves, datos falsos con malicia o suplantación de identidad).

  46. Artículo 46 — Aspectos procedimentales

    Las infracciones se sancionan mediante expediente administrativo. El Director del Instituto sanciona leves y graves; el Consejero, las muy graves. Las cuantías se revisan en los Presupuestos anuales.

  47. Artículo 47 — Cuantía de las multas

    Las multas son: hasta 50.000 pesetas (leves), 50.001-500.000 (graves) y 500.001-5.000.000 (muy graves). Si hay beneficio económico superior, la multa puede ser el doble. La reincidencia es en 2 años.

  48. Artículo 48 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 1 año (graves) y 2 años (muy graves). El plazo inicia al cometerse la infracción. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  49. Artículo 49 — Responsabilidad del personal estadístico

    El personal estadístico del Gobierno de Canarias y entidades locales depende está sujeto a responsabilidad administrativa, civil o penal según la legislación específica aplicable en cada caso.

  50. Artículo 50 — Infracciones administrativas del personal estadístico

    Las faltas del personal estadístico son leves, graves y muy graves. Prescriben en 6 meses, 2 años y 3 años, respectivamente, desde la comisión.

  51. Artículo 51 — Procedimientos y sanciones al personal estadístico

    Los procedimientos y sanciones para las infracciones del personal estadístico se rigen por la legislación específica aplicable en cada caso.

  52. Disposición adicional primera — Régimen de Acuerdo de Organos Colegiados

    Para lo no establecido en esta Ley, se aplica supletoriamente el Régimen de Acuerdos de Órganos Colegiados del capítulo II del título I de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

  53. Disposición adicional segunda — Del régimen jurídico

    En cuanto al régimen de recursos, para lo no recogido en esta Ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el capítulo IX del título I de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónomas.

  54. Disposición adicional tercera — Habilitación

    Se habilita al Gobierno para readscribir puestos y personal con funciones estadísticas a las distintas consejerías y organismos públicos al Instituto Canario de Estadística, mediante Acuerdo.

  55. Disposición adicional cuarta — Adecuación de los ficheros de datos administrativos

    Los ficheros de datos administrativos existentes deberán ajustarse a las normas técnicas del Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde su aprobación.

  56. Disposición transitoria primera

    Los convenios estadísticos previos se rigen por la normativa antigua. Su integración en el Plan Estadístico de Canarias se realiza según disponga el Gobierno, a propuesta del Instituto.

  57. Disposición transitoria segunda

    El Gobierno nombrará al Director del Instituto en un plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 8.1.

  58. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, en particular el Decreto 66/1985, de 15 de marzo, del Gobierno de Canarias.

  59. Disposición final primera

    El Gobierno de Canarias adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  60. Disposición final segunda

    La Consejería de Hacienda modifica presupuestos para cumplir la Ley. Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de marzo de 1991
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 18, de 11 de febrero de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
  • el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 5/1990, de 22 de febrero BOE-A-1990-9178

Leyes que la modifican

  • el art. 7.1.C), por Ley 3/1993, de 27 de diciembre BOE-A-1994-1665
  • los arts. 37.b), 38 y 39, por Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712
  • los arts. 6, 27, 28, 32 al 36, 38 y 39, SE AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4 y SE DEJA SIN EFECTO el art. 37.b), por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
censos autonómicosdatos estadísticos Canariasencuestas oficialesestadística oficialinformación públicaprotección de datostransparencia administrativa