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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987

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23 de febrero de 1990·Jefatura del Estado·BOE-A-1990-4762
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo regula las normas para que empresas españolas y tunecinas puedan transportar personas y mercancías por carretera entre ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Acuerdo aplica a transportes de personas y mercancías por carretera entre España y Túnez, con vehículos matriculados en uno de los países. Excluye los del artículo sexto. Se definen vehículos y remolques.

  2. Artículo 2

    Los servicios regulares de línea entre ambos países requieren autorización de ambas partes. Las solicitudes se tratan según procedimiento establecido de común acuerdo.

  3. Artículo 3

    Transportes no regulares requieren autorización previa, excepto vehículos <9 plazas, circuitos cerrados y grupos que abandonen vacío. Estos últimos necesitan documento de control.

  4. Artículo 4

    Los transportes de mercancías entre España y Túnez están sujetos a contingentes anuales iguales y recíprocos. Las modalidades y número de autorizaciones se fijan de común acuerdo por las autoridades competentes.

  5. Artículo 5

    No requieren autorización previa en Túnez-España: transportes ocasionales aéreos, equipajes, postales, averías, basuras, cadáveres animales, abejas, fúnebres, animales vivos, repuestos navíos, material médico urgente, vehículos <3,5t, mudanzas especiales y arte.

  6. Artículo 6

    Los transportistas no pueden realizar viajes de un país contratante a un tercer país sin una autorización especial concedida por la otra parte contratante.

  7. Artículo 7

    El Acuerdo no concede derecho a cargar personas o mercancías dentro del territorio de la otra parte contratante para depositarlas en el mismo territorio.

  8. Artículo 8

    Si los vehículos exceden los límites de peso o dimensiones admitidos, deben obtener una autorización especial de la autoridad competente de la parte contratante donde circulen.

  9. Artículo 9

    Se pagan impuestos locales, pero se eximen tasas de posesión/circulación, carburantes en depósitos y derechos de aduana para repuestos temporales. Estos últimos deben reexportarse o destruirse.

  10. Artículo 10

    Cada país garantiza a la otra la transferencia del saldo resultante entre ingresos y gastos de las operaciones realizadas bajo este Acuerdo, conforme a su reglamentación vigente.

  11. Artículo 11

    Las autorizaciones y documentos de control previstos en el Acuerdo deben estar a bordo del vehículo y presentarse ante los agentes encargados del control cuando lo requieran.

  12. Artículo 12

    Los transportistas y conductores deben respetar las leyes y reglamentos de circulación, trabajo y duración máxima de conducción del país donde circulen, según el Acuerdo.

  13. Artículo 13

    Las autoridades velan por el cumplimiento. Las infracciones pueden acarrear advertencia o suspensión temporal/total del derecho a transportar. Se informa a la otra parte contratante.

  14. Artículo 14

    Se crea una Comisión mixta para cumplir el Acuerdo. Se reunirá a petición de una parte, alternativamente en el territorio de cada país.

  15. Artículo 15

    Autoridades competentes: España, Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones; Túnez, Direction Générale des Transports Terrestres.

  16. Artículo 16

    El Acuerdo entra vigor al intercambiar instrumentos de ratificación. Se suscribe por un año, prorrogándose tácitamente salvo denuncia con 6 meses de antelación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de febrero de 1990
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 1 de febrero de 1990

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 12 de febrero de 1990.

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