Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956
Regula las normas y responsabilidades para el transporte de mercancías por carretera entre España y otros países para proteger tus envíos.
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- 18 de diciembre de 1982Reforma BOE-A-1982-33602Ver qué cambió →
- 7 de mayo de 1974Versión original BOE-A-1974-753
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Convenio C.M.R. aplica al transporte oneroso de mercancías por carretera entre países distintos, al menos uno contratante. Incluye vehículos definidos en 1949 y transporte estatal. Excluye correos, funerarios y mudanzas. No se permite modificarlo por acuerdos particulares salvo excepciones.
Artículo 2
Si el transporte incluye otras vías sin ruptura de carga, aplica este Convenio. Si el daño ocurre en otra vía por causa exclusiva de esa, la responsabilidad del transportista por carretera se rige por la normativa de esa vía o, en su defecto, por este Convenio. Si es la misma persona, se aplica igual.
Artículo 3
El transportista responde de los actos y omisiones de sus empleados y otras personas a su servicio, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4
La carta de porte acredita el contrato de transporte. Su ausencia, irregularidad o pérdida no afecta a la existencia ni validez del contrato, que sigue sometido al Convenio.
Artículo 5
La carta de porte se expide en 3 originales firmados por remitente y transportista: uno para el remitente, otro acompaña a la mercancía y el tercero lo retiene el transportista.
Artículo 6
La carta de porte debe contener datos de remitente, transportista, destinatario, mercancía, embalaje, peso, gastos e instrucciones aduaneras. Pueden añadirse cláusulas adicionales.
Artículo 7
El remitente responde de gastos y perjuicios por inexactitud en datos de la carta de porte. Si el transportista incluye datos a solicitud del remitente, se presume que actúa por cuenta de este.
Artículo 8
El transportista debe revisar el número de paquetes y el estado aparente de la mercancía. Puede anotar reservas motivadas. El remitente puede exigir verificación de peso o contenido.
Artículo 9
La carta de porte prueba el contrato y recepción. Sin reservas, se presume mercancía y embalaje en buen estado, con paquetes y marcas conformes.
Artículo 10
El remitente responde por daños por embalaje defectuoso, salvo si el defecto era manifiesto o conocido por el transportista sin reservas.
Artículo 11
El remitente debe aportar documentos aduaneros. El transportista no verifica su exactitud, pero responde por su pérdida (indemnización limitada).
Artículo 12
El remitente puede disponer de la mercancía hasta que la carta de porte llegue al destinatario o este ejerza derechos. El derecho pasa al destinatario si se indica. Ejercicio requiere presentar primer ejemplar y no dividir envío.
Artículo 13
El destinatario recibe la carta de porte y la mercancía. Si se pierde o no entrega en plazo (art. 19), puede reclamar al transportista, debiendo cumplir obligaciones.
Artículo 14
Si el contrato falla, el transportista pide instrucciones al titular de la mercancía. Si no las recibe a tiempo, toma medidas convenientes para su interés.
Artículo 15
Si hay impedimentos para entregar, el transportista pide instrucciones al remitente. Si el destinatario rechaza la mercancía, el remitente puede disponer de ella sin usar la carta de porte original. El destinatario puede exigir la entrega si no hay instrucciones contrarias.
Artículo 16
El transportista cobra gastos de instrucciones, salvo culpa propia. Puede descargar la mercancía o confiarla a terceros. Puede venderla si es perecedera o por gastos excesivos. El producto se entrega al titular deduciendo gastos. Si estos superan la venta, cobra la diferencia.
Artículo 17
El transportista responde de pérdidas, averías o retrasos. Se exime si hay culpa del titular, vicio propio de la mercancía o circunstancias inevitables. No exime defectos del vehículo ni culpa de empleados.
Artículo 18
El transportista prueba la causa de pérdida/avería. Si se relaciona con riesgos del art. 17, se presume su causa, salvo prueba en contrario. No aplica a paquetes perdidos. En vehículos climatizados, debe probar medidas de uso. Para otros riesgos, debe probar medidas morales e instrucciones.
Artículo 19
Hay demora si no se entrega en plazo convenido. Sin plazo, se considera demora si la duración supera el tiempo razonable para un transportista diligente con carga completa en condiciones normales.
Artículo 20
Se considera perdida a los 30 días (o 60 sin plazo). El titular puede pedir aviso de reaparición en 1 año. Si reaparece, puede exigir entrega pagando gastos y devolviendo indemnización en 30 días. Si no se pide o reaparece tras 1 año, el transportista dispone de ella según la ley local.
Artículo 21
Si el transportista entrega mercancía sin cobrar, debe indemnizar al remitente hasta el total, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el destinatario.
Artículo 22
El remitente debe especificar la naturaleza exacta del peligro de mercancías peligrosas y las precauciones. Corresponde al remitente o destinatario probar que el transportista conocía el peligro si no constaba en la carta de porte.
Artículo 23
La indemnización se calcula por el valor de la mercancía, con un límite de 8,33 unidades de cuenta por kilo. Se reembolsan gastos de transporte y aduana. En mora, se indemniza el perjuicio hasta el precio del transporte.
Artículo 24
El remitente puede declarar un valor superior al límite del artículo 23 en la carta de porte, pagando una sobreprima, sustituyendo dicho límite por la suma declarada.
Artículo 25
El transportista paga la depreciación según el valor fijado. La indemnización no supera lo correspondiente a pérdida total (si se deprecia todo) o a pérdida de la parte depreciada.
Artículo 26
El remitente puede fijar un interés especial por demora, pérdida o avería tras plazo convenido, pagando sobreprima. Si se declaró, puede reclamar daño suplementario probado, acumulable a otras indemnizaciones.
Artículo 27
Los intereses de indemnización se calculan al 5% anual desde la reclamación escrita o demanda judicial. La conversión monetaria usa el valor del lugar y día del pago.
Artículo 28
El transportista y las personas de su responsabilidad pueden limitar su responsabilidad extracontractual (pérdida, avería, retraso) según las disposiciones del Convenio.
Artículo 29
No se limita la responsabilidad si el daño es por dolo o falta equiparada. Esto aplica también a empleados u otras personas del transportista actuando en sus funciones.
Artículo 30
Reservas por averías no manifiestas en 7 días (excl. festivos); retraso en 21 días. La verificación contradictoria exige reservas escritas en 7 días para prueba contraria.
Artículo 31
El demandante puede elegir jurisdicciones del país donde reside el demandado o donde se cargó/entregó la mercancía. Las sentencias firmes son ejecutorias en otros países contratantes sin revisión del fondo del asunto.
Artículo 32
La prescripción es de 1 año (3 por dolo). Corre desde entrega, 30/60 días tras plazo, o 3 meses tras contrato. La reclamación escrita interrumpe la prescripción.
Artículo 33
El contrato de transporte puede incluir una cláusula de arbitraje, siempre que el tribunal aplique el Convenio C.M.R.
Artículo 34
En transportes sucesivos, cada transportista asume responsabilidad por el total. Se obligan al aceptar la mercancía y la carta de porte.
Artículo 35
El transportista sucesivo entrega un recibo firmado. Su nombre y domicilio constan en la carta de porte. Se aplican reservas del artículo 8 y disposiciones del artículo 9.
Artículo 36
La acción por pérdida, avería o mora se dirige contra el primer, último transportista o el responsable del tramo. Puede dirigirse contra varios a la vez.
Artículo 37
El transportista indemnizado puede repetir contra otros. El responsable soporta todo el coste. Si hay varios responsables, se paga proporcionalmente al precio o responsabilidad.
Artículo 38
Si un transportista es insolvente, la parte de la remuneración que no haya sido pagada se repartirá entre los demás transportistas en proporción a la remuneración de cada uno.
Artículo 39
El transportista no discute indemnizaciones fijadas judicialmente si fue informado. La repetición se interpone ante el tribunal del país con residencia habitual o agencia del transportista, contra todos en una sola instancia. La prescripción empieza al fallo judicial o al pago.
Artículo 40
Los transportistas pueden establecer entre ellos disposiciones que deriven los artículos 37 y 38 del Convenio CMR.
Artículo 41
Las cláusulas que derogen el Convenio son nulas, sin afectar al resto del contrato. Son nulas las que hacen al transportista beneficiario del seguro de la mercancía o invierten la carga de la prueba.
Artículo 42
El Convenio está abierto a países miembros de la Comisión Económica para Europa hasta el 31 de agosto de 1956. Tras esa fecha, se admite adhesión. La ratificación o adhesión se depositan ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 43
El Convenio entra en vigor el día 90 tras depositar cinco países su instrumento de ratificación o adhesión. Para países que lo hagan después, entra en vigor el día 90 siguiente al depósito de su propio instrumento.
Artículo 44
Cada parte contratante puede denunciar el Convenio notificándolo al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surte efecto doce meses después de la recepción de la notificación.
Artículo 45
El Convenio C.M.R. deja de estar en vigor si quedan solo 5 partes contratantes por denuncias, desde la fecha de la última denuncia.
Artículo 46
Un país puede aplicar el Convenio a sus territorios notificando a la ONU. Entra en vigor a los 90 días o al entrar el Convenio. Puede denunciarse por territorio.
Artículo 47
Las divergencias sobre interpretación o aplicación del Convenio, no resueltas por negociación, pueden someterse a la Corte Internacional de Justicia a petición de una parte.
Artículo 48
Las partes pueden no aceptar el artículo 47 (Corte Internacional de Justicia). Pueden retirar la reserva notificando a la ONU. No se admiten otras reservas.
Artículo 49
Tras 3 años, una parte puede pedir revisión. Si 4 partes lo aceptan en 4 meses, se convoca conferencia. Las propuestas se envían 3 meses antes.
Artículo 50
El Secretario General de la ONU notifica ratificaciones, fechas de entrada en vigor, denuncias, terminación del Convenio, notificaciones y declaraciones a los países partes.
Artículo 51
Tras el 31 de agosto de 1956, el original del Convenio se deposita en la ONU, que transmite copias certificadas a los países citados en los artículos 42.
Información general
Notas oficiales
Adhesión por instrumento de 12 de septiembre de 1973
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 22 de abril de 1974.
Leyes que la modifican
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 BOE-A-1974-1839
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 BOE-A-1975-13890
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 BOE-A-1977-26274
- el art. 23, por Protocolo de 5 de julio de 1978 BOE-A-1982-33602
- por Resolución de 24 de mayo de 1995 BOE-A-1995-14474
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de junio de 2007 BOE-A-2007-12872
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de junio de 2008 BOE-A-2008-10791
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 2008 BOE-A-2008-3302
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-18094
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de marzo de 2009 BOE-A-2009-4509
- completando el Convenio: Acuerdo de 20 de febrero de 2008 BOE-A-2011-10283
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 BOE-A-2019-16073
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 BOE-A-2020-13299
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