Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid
También conocida como: L 7/1990, L 7/90Esta ley establece las normas para proteger y conservar los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid, cuidando su entorno natural.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-4510Ver qué cambió →
- 1 de junio de 2004Reforma BOE-A-2004-12575Ver qué cambió →
- 11 de julio de 1990Versión original BOE-A-1990-23936
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (31 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Esta ley protege embalses y zonas húmedas de Madrid para conservar la naturaleza, mejorar la calidad del agua y fomentar actividades científicas y turísticas, estableciendo normas y coordinación administrativa.
Artículo 2
Embalse: balsa artificial para acopiar aguas de río o arroyo. Humedal: zonas pantanosas o encharcadizas, naturales o artificiales, permanentes o temporales, con sus márgenes.
Artículo 3
La ley se aplica en toda la Comunidad de Madrid. Si el embalse o zona húmeda cruza otras comunidades, se pueden acordar medidas de colaboración conforme a la Constitución y Estatutos de Autonomía.
Artículo 4
La Agencia de Medio Ambiente redacta el Catálogo de Embalses y Humedales. El Consejo de Gobierno lo aprueba y revisa, tras un mes de información pública en el BOE y el BOCM.
Artículo 5
Incluir un embalse en el Catálogo clasifica el suelo como no urbanizable y requiere autorización para afectar aguas. El Plan de Ordenación debe incluir análisis ecológico, amenazas, delimitación, programa de explotación y medidas de protección.
Artículo 6
La Agencia de Medio Ambiente elabora los Planes de Ordenación. Su aprobación requiere conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo si afecta al dominio público hidráulico del Estado.
Artículo 7
Proyectos en embalses catalogados requieren autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo y del Consejo de Gobierno de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente. Los órganos de Gobierno pueden limitar actividades que afecten al agua.
Artículo 8
Incluir un humedal en el Catálogo obliga a la Agencia de Medio Ambiente a elaborar un Plan de Actuación. Los terrenos y 50 metros periféricos son suelo no urbanizable de protección especial. No se permite actividad alguna sin autorización de la Agencia.
Artículo 9
La Comunidad de Madrid otorgará regímenes de protección adicionales a los humedales, si la singularidad de sus valores paisajísticos, faunísticos, botánicos, hidrológicos, ecológicos o geológicos lo aconseja.
Artículo 10
Las autorizaciones ambientales y urbanísticas se solicitan conjuntamente ante el Ayuntamiento. Este remite el informe a la Agencia de Medio Ambiente en 15 días. Si no hay respuesta en 2 meses, se entiende concedida la licencia si cumple la ley.
Artículo 11
Las autorizaciones y licencias deben reflejar el cumplimiento de los trámites del artículo anterior. No se adquieren por silencio administrativo facultades contrarias a esta Ley ni a su desarrollo reglamentario.
Artículo 12
La aprobación de los Planes de Ordenación declara utilidad pública las actuaciones para expropiaciones y aprueba las obras. El planeamiento territorial y urbano debe respetar el Catálogo de Embalses y Humedales.
Artículo 13
El Catálogo se revisa cada 10 años y los Planes cada 4. Si se modifican instrumentos urbanísticos, la Agencia propone la revisión. Son indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que lesionen a sus titulares.
Artículo 14
El Plan de Gestión acompaña al de Ordenación y debe elaborarse en 6 meses. Incluye: control de actividades, conservación de valores naturales, equipamientos con control anual de aguas, vigilancia, participación pública y zonas recreativas.
Artículo 15
Quienes causen daños responderán por su reparación para restaurar el medio natural. La Agencia de Medio Ambiente ejecuta subsidiariamente y aplica multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas si no se cumple.
Artículo 16
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Incluyen actividades extractivas sin autorización, vertidos, alteración de aguas, construcciones no autorizadas, contaminación, introducción de especies exóticas, captura de fauna/flora, caza/pesca no autorizada, publicidad, molestias ala
Artículo 17
La Agencia de Medio Ambiente incoa el procedimiento sancionador. Las infracciones en Espacios Naturales protegidos se sancionan conforme a su legislación específica.
Artículo 18
Las multas son: leves hasta 250.000 pesetas; graves entre 250.000 y 5.000.000; muy graves entre 5.000.000 y 50.000.000. Se gradúan según riesgo, daño, culpabilidad, reincidencia, capacidad económica y beneficio.
Artículo 19
Si la infracción afecta al dominio público hidráulico, la Agencia de Medio Ambiente toma medidas de protección y remite copia al órgano competente de la Administración Hidráulica.
Artículo 20
La acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia el cumplimiento de la Ley 7/1990, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, es pública.
Disposición adicional primera
El artículo 8.º, b), de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, no se aplica al suelo urbano consolidado en el momento de su publicación.
Disposición adicional segunda
La Agencia de Medio Ambiente redactará un inventario preliminar de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley.
Disposición adicional tercera
Los municipios afectados tienen derecho preferente para acceder a concesiones y autorizaciones de establecimientos y servicios en embalses y humedales, según los planes de ordenación y gestión.
Disposición adicional cuarta
Las prescripciones generales de la Ley 7/1990 de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid vinculan el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá incluir determinaciones contrarias a ellas.
Disposición adicional quinta
La Comunidad de Madrid tiene derechos de tanteo y retracto en la venta de embalses, humedales y sus zonas de influencia, siguiendo la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Disposición adicional sexta
El Consejo de Gobierno puede actualizar el importe de las multas según la variación del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición transitoria primera
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid puede aprobar excepcionalmente un Plan de Ordenación antes del Catálogo (art. 4) si hay urgencia justificada en el expediente.
Disposición transitoria segunda
El Catálogo previsto en el artículo 4.º de la Ley 7/1990, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, se elaborará en un plazo de seis meses desde la publicación de la ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a esta Ley en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera
La Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y debe publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 163, de 11 de julio de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Decreto 2495/1966, de 10 de septiembre BOE-A-1966-16714
- Convenio de 2 de febrero de 1971 BOE-A-1982-21179
- art. 27.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 10/1984, de 30 de mayo BOE-A-1984-17886
- el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto BOE-A-1984-21677
- Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-10638
- Protocolo de 3 de diciembre de 1982 BOE-A-1987-16336
- Ley 3/1988, de 13 de octubre BOE-A-1989-1588
- art. 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 258, de 27 de octubre de 1990 BOE-A-1990-26041
- el art. 5.2, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
- el art. 17.2 y 3, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.