Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza
También conocida como: L 2/1989, L 2/89Esta ley regula cómo, cuándo y dónde se puede cazar en Asturias, estableciendo las normas para obtener permisos y proteger la fauna de la región.
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- 17 de junio de 1989Versión original BOE-A-1989-15374
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
Artículo 2
Cazar implica usar armas o medios para buscar, perseguir o acosar piezas de caza con fin de muerte, apropiación o facilitar captura a terceros.
Artículo 3
Puede cazar quien tenga más de 14 años, acredite aptitud, posea licencia, permisos y cumpla requisitos legales.
Artículo 4
La caza solo se realiza sobre especies declaradas piezas de caza, según planes anuales. No afecta a especies amenazadas, que figuran en un catálogo confeccionado por el órgano competente conforme a normativa estatal e internacional.
Artículo 5
Los derechos y obligaciones sobre terrenos cinegéticos corresponden al propietario o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute.
Artículo 6
A efectos de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, los terrenos se clasifican en dos categorías: terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Artículo 7
Son terrenos de aprovechamiento cinegético común los no sometidos a régimen especial y los rurales cercados sin señalización prohibitoria. La caza es libre, salvo limitaciones legales, y su gestión corresponde al órgano competente.
Artículo 8
Son terrenos de régimen especial: refugios, reservas regionales, zonas de seguridad, cotos regionales y cercados. Deben estar perfectamente señalizados y registrados por el órgano competente.
Artículo 9
El Consejo de Gobierno puede crear refugios de caza por razones biológicas, científicas o educativas. La caza está prohibida permanentemente, salvo autorización justificada del órgano competente.
Artículo 10
El Consejo de Gobierno crea reservas regionales de caza para promover y proteger especies cinegéticas. Establece su régimen económico y administrativo, determina los cánones para los Ayuntamientos según superficie y riqueza cinegética, y elabora anualmente los planes de caza.
Artículo 11
Se prohíbe la caza en zonas de seguridad: vías públicas, ferrocarriles, aguas declaradas, núcleos urbanos/rurales y habitados. Los límites son los legales para vías/aguas, o 200m (100m aislados) desde edificaciones. La señalización es obligatoria para otros casos.
Artículo 12
Los cotos regionales de caza requieren 3.000 hectáreas y duran entre 5 y 10 años. Se constituyen por el órgano competente (oído el Consejo Regional) de oficio o a petición de Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores.
Artículo 13
El órgano competente gestiona los cotos para igualdad de cazadores. El aprovechamiento se regula por dicho órgano (oído el Consejo Regional) mediante planes técnicos que justifican capturas, ajustándose a normas establecidas.
Artículo 14
El Principado de Asturias gestiona la caza en cotos regionales directamente o mediante concesión a Sociedades de cazadores. El Consejo de Gobierno fija condiciones, reservando al menos una cuarta parte de permisos para gestión propia.
Artículo 15
Los beneficios de los concesionarios se destinan a protección y fomento cinegético. La Administración destina dichos fondos y otra cantidad equivalente a obras de interés social en municipios afectados, según disponibilidad presupuestaria.
Artículo 16
En terrenos cercados, la caza está prohibida salvo autorización expresa. Se exigen condiciones: número de cazadores, especies, plan de aprovechamiento, fianza y permisos de inspección técnica.
Artículo 17
En zonas de huertos, frutales y montes jóvenes, la caza solo se permite en épocas y condiciones determinadas por el órgano competente para proteger la vegetación.
Artículo 18
El órgano competente fija el aprovechamiento cinegético de las masas de agua que, por sus características, requieren un régimen cinegético especial.
Artículo 19
En reservas y cotos nacionales gestionados por el Principado, el aprovechamiento lo establece el órgano competente oído el Consejo Regional, garantizando conservación y acceso a cazadores que cumplan normas.
Artículo 20
Antes del 30 de junio anual, el órgano competente aprueba la disposición de vedas, especificando terrenos, épocas, especies y medidas preventivas para la conservación.
Artículo 21
El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, puede prohibir la caza de especies cinegéticas por conservación, si existen razones técnicas.
Artículo 22
La Administración del Principado adopta medidas para prevenir y eliminar enfermedades en especies cinegéticas, de oficio o a instancia de Ayuntamientos o titulares.
Artículo 23
Se prohíbe la caza durante la época de celo, reproducción y crianza, y el trayecto hacia lugares de cría en aves migratorias.
Artículo 24
Se prohíben métodos no selectivos o masivos. Se exceptúan con autorización por riesgos para salud, especies protegidas, cultivos, investigación o seguridad aérea.
Artículo 25
Se prohíben lazos, animales vivos como reclamos, magnetófonos, aparatos eléctricos, luces, explosivos, venenos, gases, aeronaves, vehículos en movimiento y armas automáticas con cargador >2 cartuchos.
Artículo 26
Introducir, trasladar o soltar especies vivas requiere autorización expresa. Está prohibida la introducción de especies no autóctonas que compitan o alteren el equilibrio ecológico.
Artículo 27
El transporte de caza viva exige guía con datos detallados. En época hábil, la caza muerta sigue requisitos reglamentarios. En veda, se prohíbe salvo procedencia autorizada con precintos.
Artículo 28
Para ejercer la caza es necesario acreditar aptitud y conocimientos mediante examen, según normas del órgano competente.
Artículo 29
La licencia de caza es nominal, intransferible y válida entre 1 y 5 años en Asturias. Se obtiene superando examen y presentando certificado del Registro Nacional de Infractores.
Artículo 30
Las licencias de caza son de clase A (armas de fuego) o B (otros medios autorizados).
Artículo 31
No obtienen licencia quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados por sentencia firme, tengan sanción de inhabilitación/retirada firme o no acrediten su cumplimiento.
Artículo 32
La licencia carece de validez si se caza con armas que requieren autorización especial sin tenerla, o sin el contrato de seguro obligatorio.
Artículo 33
La licencia puede anularse o suspenderse por resolución sancionadora. El titular debe entregar el documento acreditativo al órgano competente cuando sea requerido.
Artículo 34
En Asturias, además de la licencia, se requiere permiso específico del órgano competente. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan la caza en las condiciones fijadas.
Artículo 35
El órgano competente, tras oír al Consejo Regional de Caza, dicta las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías.
Artículo 36
Se crea el Consejo Regional de Caza, órgano consultivo. Participan asociaciones agrarias, medioambientales, de cazadores, la Universidad de Oviedo y expertos. Se oye previamente en vedas, moratorias, cacerías, refugios y cotos regionales.
Artículo 37
La vigilancia cinegética en Asturias la realiza la guardería de la Comunidad Autónoma, con carácter de Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias estatales.
Artículo 38
La Administración indemniza daños por fauna cinegética de aprovechamiento común, no cinegética silvestre, o de reservas gestionadas por el Principado. En terrenos con régimen especial no gestionados por el Principado, la indemnización corre a cargo del titular.
Artículo 39
Toda infracción genera responsabilidad. El expediente incluye hechos, calificación, daños y armas. Faltas leves/graves las resuelve el Consejero; las muy graves, el Consejo de Gobierno. Se pueden incautar armas y artes, con fianza para perros o aves.
Artículo 40
Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente, donde se inscriben de oficio quienes tengan sanciones firmes por infracciones cinegéticas. Las inscripciones se remiten al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 41
Para gradar sanciones se considera intencionalidad, daño al hábitat y reincidencia. En reincidencia simple en 2 años, la multa sube un 50%; si es dos veces o más, sube un 100%. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la sanción de mayor gravedad.
Artículo 42
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en cuatro categorías: leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 43
Las infracciones leves de caza se sancionan con multas de 10.000 a 50.000 pesetas. Incluyen cazar sin permiso, en terrenos prohibidos, sin vigilancia de perros, sin seguro, o con medios no autorizados. También transitar con perros sin cuidado o cazar fuera de período.
Artículo 44
Infracciones menos graves (multa 50.001-250.000 ptas, retirada licencia 1 año): cazar con animales indefensos, licencias con sanciones pendientes, impedir acceso a terrenos sin señalizar, incumplir cerramientos, usar perros sin control, armas desenfundadas, cazar en retranca, alterar marcas, normas,
Artículo 45
Las infracciones graves de caza conllevan multas de 250.001 a 1.250.000 pesetas y retirada de licencia por 5 a 10 años. Incluyen negarse a inspecciones, cazar sin autorización, usar artes prohibidas, comercializar caza ilegalmente o no declarar epizootías.
Artículo 46
Infracciones muy graves (multa 1.250.001-15.000.000 ptas, retirada licencia 10 años): cazar sin licencia o falsificada, usar explosivos/tóxicos, soltar fauna sin autorización, usurpar terrenos, cazar en zonas prohibidas, arrendar cotos, impedir inspecciones, destruir nidos, explotación sin permiso,
Artículo 47
Toda infracción conlleva comiso de la caza (viva o muerta) y artes usadas. La caza viva se deposita o libera si es viable. La caza muerta se entrega al órgano competente mediante recibo en el lugar determinado.
Artículo 48
El agente retira armas solo si se usaron en la infracción, dando recibo. La negativa a entregarlas genera denuncia ante el Juzgado competente.
Artículo 49
Las armas se devuelven si hay absolución o sobreseimiento. En infracciones leves, la devolución es automática. En graves, tras pagar la sanción.
Artículo 50
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 1 año (graves), 6 meses (menos graves) y 2 meses (leves), desde la comisión del hecho.
Artículo 51
Si la infracción es delito, se transfiere a la autoridad judicial y se suspende lo administrativo. La sanción penal excluye la multa administrativa.
Artículo 52
El infractor debe indemnizar a la Administración por especies cobradas ilegalmente. Dicha indemnización se reintegra a los concesionarios de los cotos de caza donde se cometió la infracción.
Disposición adicional primera
Se declaran Reservas Nacionales de Caza los terrenos de Caso, Ponga, Piloña y Aller en cotos específicos. Se crean las Reservas Regionales de Caza de Ponga, Caso, Piloña y Aller con sus límites definidos.
Disposición adicional segunda
Se podrán imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas para cumplir lo ordenado por esta Ley.
Disposición transitoria primera
Los expedientes sancionadores en tramitación se rigen por la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción.
Disposición transitoria segunda
Los cotos privados se rigen por su normativa original. Se anulan al terminar su autorización o a los 2 años si no hay plazo expreso.
Disposición transitoria tercera
Se reclasifican los terrenos cinegéticos especiales de Asturias para ajustarlos a esta Ley, inscribiéndolos en el registro del artículo 8.2.
Disposición derogatoria primera
Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo de un año.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno, tras oír al Consejo Regional de Caza, puede modificar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley.
Disposición final tercera
En lo no previsto por la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, será de aplicación lo dispuesto en la legislación del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 140, de 17 de junio de 1989.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- los arts. 10.1.H) y 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
Leyes que la modifican
- en el recurso 1834/1989, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 46.2, por Auto de 13 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4645
- el art. 29, por Ley 6/1999, de 14 de abril BOE-A-1999-12333
- en el Recurso 1834/1989, la inconstitucionalidad y nulidad en la forma indicada, del art. 46.2, por Sentencia 16/1997, de 30 de enero BOE-T-1997-4079
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