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En vigorLey

Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza

También conocida como: L 2/1989, L 2/89
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3 de julio de 1989·26 de abril de 1999·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1989-15374
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo, cuándo y dónde se puede cazar en Asturias, estableciendo las normas para obtener permisos y proteger la fauna de la región.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (61 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Ley regula el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

  2. Artículo 2

    Cazar implica usar armas o medios para buscar, perseguir o acosar piezas de caza con fin de muerte, apropiación o facilitar captura a terceros.

  3. Artículo 3

    Puede cazar quien tenga más de 14 años, acredite aptitud, posea licencia, permisos y cumpla requisitos legales.

  4. Artículo 4

    La caza solo se realiza sobre especies declaradas piezas de caza, según planes anuales. No afecta a especies amenazadas, que figuran en un catálogo confeccionado por el órgano competente conforme a normativa estatal e internacional.

  5. Artículo 5

    Los derechos y obligaciones sobre terrenos cinegéticos corresponden al propietario o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute.

  6. Artículo 6

    A efectos de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, los terrenos se clasifican en dos categorías: terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

  7. Artículo 7

    Son terrenos de aprovechamiento cinegético común los no sometidos a régimen especial y los rurales cercados sin señalización prohibitoria. La caza es libre, salvo limitaciones legales, y su gestión corresponde al órgano competente.

  8. Artículo 8

    Son terrenos de régimen especial: refugios, reservas regionales, zonas de seguridad, cotos regionales y cercados. Deben estar perfectamente señalizados y registrados por el órgano competente.

  9. Artículo 9

    El Consejo de Gobierno puede crear refugios de caza por razones biológicas, científicas o educativas. La caza está prohibida permanentemente, salvo autorización justificada del órgano competente.

  10. Artículo 10

    El Consejo de Gobierno crea reservas regionales de caza para promover y proteger especies cinegéticas. Establece su régimen económico y administrativo, determina los cánones para los Ayuntamientos según superficie y riqueza cinegética, y elabora anualmente los planes de caza.

  11. Artículo 11

    Se prohíbe la caza en zonas de seguridad: vías públicas, ferrocarriles, aguas declaradas, núcleos urbanos/rurales y habitados. Los límites son los legales para vías/aguas, o 200m (100m aislados) desde edificaciones. La señalización es obligatoria para otros casos.

  12. Artículo 12

    Los cotos regionales de caza requieren 3.000 hectáreas y duran entre 5 y 10 años. Se constituyen por el órgano competente (oído el Consejo Regional) de oficio o a petición de Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores.

  13. Artículo 13

    El órgano competente gestiona los cotos para igualdad de cazadores. El aprovechamiento se regula por dicho órgano (oído el Consejo Regional) mediante planes técnicos que justifican capturas, ajustándose a normas establecidas.

  14. Artículo 14

    El Principado de Asturias gestiona la caza en cotos regionales directamente o mediante concesión a Sociedades de cazadores. El Consejo de Gobierno fija condiciones, reservando al menos una cuarta parte de permisos para gestión propia.

  15. Artículo 15

    Los beneficios de los concesionarios se destinan a protección y fomento cinegético. La Administración destina dichos fondos y otra cantidad equivalente a obras de interés social en municipios afectados, según disponibilidad presupuestaria.

  16. Artículo 16

    En terrenos cercados, la caza está prohibida salvo autorización expresa. Se exigen condiciones: número de cazadores, especies, plan de aprovechamiento, fianza y permisos de inspección técnica.

  17. Artículo 17

    En zonas de huertos, frutales y montes jóvenes, la caza solo se permite en épocas y condiciones determinadas por el órgano competente para proteger la vegetación.

  18. Artículo 18

    El órgano competente fija el aprovechamiento cinegético de las masas de agua que, por sus características, requieren un régimen cinegético especial.

  19. Artículo 19

    En reservas y cotos nacionales gestionados por el Principado, el aprovechamiento lo establece el órgano competente oído el Consejo Regional, garantizando conservación y acceso a cazadores que cumplan normas.

  20. Artículo 20

    Antes del 30 de junio anual, el órgano competente aprueba la disposición de vedas, especificando terrenos, épocas, especies y medidas preventivas para la conservación.

  21. Artículo 21

    El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, puede prohibir la caza de especies cinegéticas por conservación, si existen razones técnicas.

  22. Artículo 22

    La Administración del Principado adopta medidas para prevenir y eliminar enfermedades en especies cinegéticas, de oficio o a instancia de Ayuntamientos o titulares.

  23. Artículo 23

    Se prohíbe la caza durante la época de celo, reproducción y crianza, y el trayecto hacia lugares de cría en aves migratorias.

  24. Artículo 24

    Se prohíben métodos no selectivos o masivos. Se exceptúan con autorización por riesgos para salud, especies protegidas, cultivos, investigación o seguridad aérea.

  25. Artículo 25

    Se prohíben lazos, animales vivos como reclamos, magnetófonos, aparatos eléctricos, luces, explosivos, venenos, gases, aeronaves, vehículos en movimiento y armas automáticas con cargador >2 cartuchos.

  26. Artículo 26

    Introducir, trasladar o soltar especies vivas requiere autorización expresa. Está prohibida la introducción de especies no autóctonas que compitan o alteren el equilibrio ecológico.

  27. Artículo 27

    El transporte de caza viva exige guía con datos detallados. En época hábil, la caza muerta sigue requisitos reglamentarios. En veda, se prohíbe salvo procedencia autorizada con precintos.

  28. Artículo 28

    Para ejercer la caza es necesario acreditar aptitud y conocimientos mediante examen, según normas del órgano competente.

  29. Artículo 29

    La licencia de caza es nominal, intransferible y válida entre 1 y 5 años en Asturias. Se obtiene superando examen y presentando certificado del Registro Nacional de Infractores.

  30. Artículo 30

    Las licencias de caza son de clase A (armas de fuego) o B (otros medios autorizados).

  31. Artículo 31

    No obtienen licencia quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados por sentencia firme, tengan sanción de inhabilitación/retirada firme o no acrediten su cumplimiento.

  32. Artículo 32

    La licencia carece de validez si se caza con armas que requieren autorización especial sin tenerla, o sin el contrato de seguro obligatorio.

  33. Artículo 33

    La licencia puede anularse o suspenderse por resolución sancionadora. El titular debe entregar el documento acreditativo al órgano competente cuando sea requerido.

  34. Artículo 34

    En Asturias, además de la licencia, se requiere permiso específico del órgano competente. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan la caza en las condiciones fijadas.

  35. Artículo 35

    El órgano competente, tras oír al Consejo Regional de Caza, dicta las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías.

  36. Artículo 36

    Se crea el Consejo Regional de Caza, órgano consultivo. Participan asociaciones agrarias, medioambientales, de cazadores, la Universidad de Oviedo y expertos. Se oye previamente en vedas, moratorias, cacerías, refugios y cotos regionales.

  37. Artículo 37

    La vigilancia cinegética en Asturias la realiza la guardería de la Comunidad Autónoma, con carácter de Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias estatales.

  38. Artículo 38

    La Administración indemniza daños por fauna cinegética de aprovechamiento común, no cinegética silvestre, o de reservas gestionadas por el Principado. En terrenos con régimen especial no gestionados por el Principado, la indemnización corre a cargo del titular.

  39. Artículo 39

    Toda infracción genera responsabilidad. El expediente incluye hechos, calificación, daños y armas. Faltas leves/graves las resuelve el Consejero; las muy graves, el Consejo de Gobierno. Se pueden incautar armas y artes, con fianza para perros o aves.

  40. Artículo 40

    Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente, donde se inscriben de oficio quienes tengan sanciones firmes por infracciones cinegéticas. Las inscripciones se remiten al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

  41. Artículo 41

    Para gradar sanciones se considera intencionalidad, daño al hábitat y reincidencia. En reincidencia simple en 2 años, la multa sube un 50%; si es dos veces o más, sube un 100%. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la sanción de mayor gravedad.

  42. Artículo 42

    Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en cuatro categorías: leves, menos graves, graves y muy graves.

  43. Artículo 43

    Las infracciones leves de caza se sancionan con multas de 10.000 a 50.000 pesetas. Incluyen cazar sin permiso, en terrenos prohibidos, sin vigilancia de perros, sin seguro, o con medios no autorizados. También transitar con perros sin cuidado o cazar fuera de período.

  44. Artículo 44

    Infracciones menos graves (multa 50.001-250.000 ptas, retirada licencia 1 año): cazar con animales indefensos, licencias con sanciones pendientes, impedir acceso a terrenos sin señalizar, incumplir cerramientos, usar perros sin control, armas desenfundadas, cazar en retranca, alterar marcas, normas,

  45. Artículo 45

    Las infracciones graves de caza conllevan multas de 250.001 a 1.250.000 pesetas y retirada de licencia por 5 a 10 años. Incluyen negarse a inspecciones, cazar sin autorización, usar artes prohibidas, comercializar caza ilegalmente o no declarar epizootías.

  46. Artículo 46

    Infracciones muy graves (multa 1.250.001-15.000.000 ptas, retirada licencia 10 años): cazar sin licencia o falsificada, usar explosivos/tóxicos, soltar fauna sin autorización, usurpar terrenos, cazar en zonas prohibidas, arrendar cotos, impedir inspecciones, destruir nidos, explotación sin permiso,

  47. Artículo 47

    Toda infracción conlleva comiso de la caza (viva o muerta) y artes usadas. La caza viva se deposita o libera si es viable. La caza muerta se entrega al órgano competente mediante recibo en el lugar determinado.

  48. Artículo 48

    El agente retira armas solo si se usaron en la infracción, dando recibo. La negativa a entregarlas genera denuncia ante el Juzgado competente.

  49. Artículo 49

    Las armas se devuelven si hay absolución o sobreseimiento. En infracciones leves, la devolución es automática. En graves, tras pagar la sanción.

  50. Artículo 50

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 1 año (graves), 6 meses (menos graves) y 2 meses (leves), desde la comisión del hecho.

  51. Artículo 51

    Si la infracción es delito, se transfiere a la autoridad judicial y se suspende lo administrativo. La sanción penal excluye la multa administrativa.

  52. Artículo 52

    El infractor debe indemnizar a la Administración por especies cobradas ilegalmente. Dicha indemnización se reintegra a los concesionarios de los cotos de caza donde se cometió la infracción.

  53. Disposición adicional primera

    Se declaran Reservas Nacionales de Caza los terrenos de Caso, Ponga, Piloña y Aller en cotos específicos. Se crean las Reservas Regionales de Caza de Ponga, Caso, Piloña y Aller con sus límites definidos.

  54. Disposición adicional segunda

    Se podrán imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas para cumplir lo ordenado por esta Ley.

  55. Disposición transitoria primera

    Los expedientes sancionadores en tramitación se rigen por la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción.

  56. Disposición transitoria segunda

    Los cotos privados se rigen por su normativa original. Se anulan al terminar su autorización o a los 2 años si no hay plazo expreso.

  57. Disposición transitoria tercera

    Se reclasifican los terrenos cinegéticos especiales de Asturias para ajustarlos a esta Ley, inscribiéndolos en el registro del artículo 8.2.

  58. Disposición derogatoria primera

    Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

  59. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo de un año.

  60. Disposición final segunda

    El Consejo de Gobierno, tras oír al Consejo Regional de Caza, puede modificar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley.

  61. Disposición final tercera

    En lo no previsto por la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, será de aplicación lo dispuesto en la legislación del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de julio de 1989
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 140, de 17 de junio de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • los arts. 10.1.H) y 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634

Leyes que la modifican

  • en el recurso 1834/1989, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 46.2, por Auto de 13 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4645
  • el art. 29, por Ley 6/1999, de 14 de abril BOE-A-1999-12333
  • en el Recurso 1834/1989, la inconstitucionalidad y nulidad en la forma indicada, del art. 46.2, por Sentencia 16/1997, de 30 de enero BOE-T-1997-4079
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