Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios
También conocida como: RD 1468/1988, RD 1468/88Esta norma obliga a que los productos que compras tengan etiquetas claras, en español y con información veraz sobre su uso y seguridad.
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Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de octubre de 1989Reforma BOE-A-1989-23273Ver qué cambió →
- 8 de diciembre de 1988Versión original BOE-A-1988-28089
Artículo por artículo
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Artículo único
El Reglamento es norma básica estatal. Las Comunidades Autónomas con competencia plena lo aplican supletoriamente, excepto los artículos 2 y 4.
Disposición transitoria
Las etiquetas vigentes al entrar en vigor el Real Decreto son válidas durante 12 meses. Se amplía el plazo dos años más para productos existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación.
Disposición final
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda e Industria y Energía para dictar normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.
Artículo 1
Este Reglamento regula el etiquetado, presentación, exposición y publicidad de productos industriales envasados o no envasados para venta directa al consumidor en el mercado interior.
Artículo 2
Los productos de la UE o firmantes del Acuerdo de Ginebra se presumen conformes si su etiqueta en castellano ofrece información suficiente y no induce a error.
Artículo 3
Se excluyen del etiquetado: cosméticos, sanitarios, farmacéuticos, alimenticios, artesanos, obras de arte, antigüedades y productos con normativa específica.
Artículo 4
Los productos industriales para exportación a países no comunitarios deben identificarse inequívocamente para evitar su consumo en el mercado nacional.
Artículo 5
Se definen términos clave: productos industriales (venta directa), consumidores (destinatarios finales), etiqueta (elemento descriptivo), etiquetado (información preceptiva), publicidad (promoción comercial), envase (recipiente), lote (producción serie) y productos artesanos (fabricación manual, <10
Artículo 6
El etiquetado debe ser veraz, sin errores ni confusión, declarar calidad si existe norma y advertir peligros previsibles.
Artículo 7
El etiquetado debe incluir: nombre, composición (si afecta seguridad), plazo uso, contenido neto, instrucciones seguridad, lote, identificación empresa (domicilio UE), origen (si no induce a error, países no Ginebra), potencia/consumo eléctrico y combustible. Garantiza información suficiente.
Artículo 8
El etiquetado debe estar en castellano, ser claro e indeleble. Puede ir en etiqueta, folleto o en poder del vendedor si no se envasa.
Artículo 9
Al etiquetado obligatorio de los productos industriales puede añadirse otra información, siempre que no contradiga lo establecido en esta disposición.
Artículo 10
La vigilancia e inspección del Reglamento se realiza en lugares de venta al consumidor final por los órganos de las Administraciones Públicas competentes en protección al consumidor.
Artículo 11
El incumplimiento de las prescripciones de esta disposición constituye infracción administrativa en materia de Defensa del Consumidor y se sanciona conforme a las disposiciones vigentes.
Información general
Leyes en las que se basa
- Acuerdo de 12 de abril de 1979 BOE-A-1981-26453
- la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- en materia de productos Alimenticios Envasados, con el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22915
- Directiva (CEE) 83/189, de 28 de marzo DOUE-L-1983-80141
Leyes que la modifican
- el art. Unico por Real Decreto 1182/1989, de 29 de septiembre BOE-A-1989-23273
- regulando las Especificaciones sobre el Ruido en el Etiquetado: Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6106
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