Saltar al contenido
← Volver
En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980

Ver en BOE
24 de agosto de 1987·Jefatura del Estado·BOE-A-1987-19691
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo ayuda a recuperar a menores trasladados o retenidos ilegalmente en otro país por uno de sus progenitores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

45
Artículos
1
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (45 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Convenio busca garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente y respetar los derechos de custodia y visita entre Estados Contratantes.

  2. Artículo 2

    Los Estados Contratantes adoptarán medidas apropiadas, incluyendo procedimientos de urgencia, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Convenio en sus territorios.

  3. Artículo 3

    El traslado o retención es ilícito si infringe derecho de custodia vigente en el Estado de residencia habitual y se ejercía efectivamente.

  4. Artículo 4

    El Convenio se aplica a menores con residencia habitual en un Estado Contratante antes de la infracción de derechos de custodia o visita. Deja de aplicarse al cumplir los dieciséis años.

  5. Artículo 5

    El derecho de custodia incluye el cuidado del menor y decidir su residencia. El derecho de visita permite llevar al menor a otro lugar por un tiempo limitado.

  6. Artículo 6

    Cada Estado designa una Autoridad central para cumplir el Convenio. Los Estados Federales pueden designar varias y especificar su ámbito territorial, indicando a cuál dirigir las solicitudes.

  7. Artículo 7

    Las Autoridades centrales colaboran para la restitución inmediata. Deben localizar menores, prevenir daños, facilitar restitución voluntaria, intercambiar información social, asesorar sobre legislación, incoar procedimientos, facilitar asistencia jurídica y garantizar restitución administrativa.

  8. Artículo 8

    Cualquier persona puede solicitar la restitución a la Autoridad central. La solicitud debe incluir identidad del demandante, menor y sustraedor, fecha de nacimiento, motivos, localización y documentos como decisiones judiciales o certificaciones legales.

  9. Artículo 9

    La Autoridad central transmite la demanda a la Autoridad del otro Estado si el menor está allí, e informa a la Autoridad requirente o al demandante.

  10. Artículo 10

    La Autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas encaminadas a conseguir la restitución voluntaria del menor.

  11. Artículo 11

    Las autoridades actúan con urgencia. Si no hay decisión en 6 semanas, el demandante puede pedir explicaciones de la demora, que se transmiten a la autoridad central o al demandante.

  12. Artículo 12

    Si ha pasado menos de un año, se ordena restitución inmediata. Tras un año, se ordena salvo que se demuestre integración del menor. Se puede suspender si el menor está en otro Estado.

  13. Artículo 13

    No se ordena restitución si hubo consentimiento, falta de ejercicio efectivo de custodia, grave riesgo para el menor o oposición del menor maduro. Se considera la situación social del menor.

  14. Artículo 14

    Para determinar traslados ilícitos, las autoridades pueden considerar directamente la legislación y decisiones judiciales del Estado de residencia habitual, sin necesidad de procedimientos de reconocimiento.

  15. Artículo 15

    Antes de ordenar la restitución, las autoridades pueden exigir certificación de que el traslado fue ilícito. Las Autoridades centrales deben asistir al demandante para obtenerla.

  16. Artículo 16

    Tras conocer un traslado ilícito, las autoridades no decidirán sobre custodia hasta que se determine que no procede restitución o transcurra un plazo razonable sin demanda.

  17. Artículo 17

    Una decisión previa sobre custodia no justifica negar la restitución. No obstante, las autoridades del Estado requerido podrán considerar los motivos de dicha decisión.

  18. Artículo 18

    Las disposiciones del capítulo no limitan las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

  19. Artículo 19

    Una decisión sobre la restitución del menor adoptada en el marco del Convenio no afecta a la cuestión de fondo del derecho de custodia.

  20. Artículo 20

    La restitución podrá denegarse si los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y libertades fundamentales no lo permiten.

  21. Artículo 21

    La demanda sobre derecho de visita se presenta ante las Autoridades centrales, vinculadas a cooperar para eliminar obstáculos. Pueden incoar procedimientos para organizar o proteger dicho derecho.

  22. Artículo 22

    No se exigirá fianza ni depósito alguno para garantizar el pago de costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

  23. Artículo 23

    En el contexto del Convenio sobre sustracción internacional de menores, no se exigirá ninguna legalización ni otras formalidades análogas para los documentos o trámites relacionados.

  24. Artículo 24

    Los documentos se envían en idioma de origen con traducción al oficial del Estado requerido, o a francés/inglés si no es factible. Un Estado puede oponerse al uso de francés o inglés mediante reserva.

  25. Artículo 25

    Los nacionales y residentes habituales de Estados Contratantes tendrán los mismos derechos de asistencia judicial y asesoramiento jurídico en otros Estados que sus nacionales.

  26. Artículo 26

    Las autoridades centrales no cobrarán por demandas ni costas, salvo gastos de restitución. Se podrán exigir al responsable del traslado los gastos de viaje, localización y representación judicial.

  27. Artículo 27

    La Autoridad central no acepta demandas sin fundamento o incumplidas. Informa inmediatamente al demandante o a la otra Autoridad central sobre los motivos de la decisión.

  28. Artículo 28

    La Autoridad central puede exigir autorización por escrito para actuar en nombre del demandante o designar representante habilitado.

  29. Artículo 29

    El Convenio no impide reclamar directamente ante autoridades judiciales o administrativas por infracción de custodia o visitas.

  30. Artículo 30

    Las demandas y documentos presentados ante autoridades centrales, judiciales o administrativas de un Estado Contratante serán admisibles en los tribunales o autoridades de otros Estados Contratantes.

  31. Artículo 31

    En Estados con múltiples sistemas legales, la residencia habitual y la ley aplicable se refieren a la unidad territorial específica donde reside el menor.

  32. Artículo 32

    En Estados con diferentes sistemas legales para distintas categorías de personas, la referencia a la ley del Estado se refiere al sistema especificado por su propia legislación.

  33. Artículo 33

    Un Estado con unidades territoriales de normas jurídicas distintas no está obligado a aplicar el Convenio si no lo está un Estado con sistema unificado.

  34. Artículo 34

    El Convenio tiene prioridad sobre el de 1961. No restringe otros instrumentos internacionales ni normas jurídicas para la restitución o visitas.

  35. Artículo 35

    El Convenio se aplica a traslados o retenciones ilícitos ocurridos tras su entrada en vigor. Las declaraciones de los artículos 39 o 40 definen las unidades territoriales aplicables.

  36. Artículo 36

    Los Estados Contratantes pueden acordar mutuamente derogar disposiciones del Convenio para limitar las restricciones al regreso del niño.

  37. Artículo 37

    El Convenio se firma, ratifica y aprueba por los Estados miembros de la Conferencia de La Haya. Los instrumentos se depositan en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

  38. Artículo 38

    La adhesión se deposita en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Entra en vigor el primer día del tercer mes tras el depósito, solo respecto a Estados que acepten la adhesión.

  39. Artículo 39

    Los Estados pueden declarar que el Convenio se extiende a todos o algunos territorios bajo su responsabilidad exterior. Dichas declaraciones se notifican al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

  40. Artículo 40

    Los Estados con varios sistemas jurídicos pueden declarar a qué unidades territoriales aplica el Convenio, modificándolo mediante nueva declaración notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

  41. Artículo 41

    La firma o ratificación del Convenio no afecta la distribución interna de poderes entre autoridades centrales y otras dentro del Estado Contratante.

  42. Artículo 42

    Se permiten reservas en los artículos 24 y 26, retirables en cualquier momento. La retirada surte efecto el primer día del tercer mes tras la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

  43. Artículo 43

    El Convenio entra en vigor el primer día del tercer mes tras el depósito del tercer instrumento de ratificación. Para nuevos Estados o territorios, tras el depósito o notificación correspondiente.

  44. Artículo 44

    El Convenio dura cinco años, renovándose tácitamente. La denuncia debe notificarse con seis meses de antelación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y solo afecta al Estado denunciante.

  45. Artículo 45

    El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notifica a los Estados miembros y adheridos: firmas, ratificaciones, adhesiones, fecha de entrada en vigor, extensiones, declaraciones, reservas, retiradas y denuncias.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de agosto de 1987
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 28 de mayo de 1987.

Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1983 y para España el 1 de septiembre de 1987.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de agosto de 1987.

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989 BOE-A-1989-15167
  • con el art. 38.3, declaración de aceptación por España de la adhesión de Burkina Fasso, Mauricio, Mónaco, Polonia y Rumania, en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994 BOE-A-1994-26303
  • con el art. 38,sobre las adhesiones de Panamá, Eslovenia y Chile: Declaración publicada en BOE núm. 191, de 11 de agosto de 1995 BOE-A-1995-19197
  • con el art. 38, sobre la adhesión de las Bahamas: Declaración en BOE núm. 23 de 27 de enero de 1995 BOE-A-1995-2116
  • en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996 BOE-A-1996-1497
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Honduras, San Cristóbal y Nieves, Chipre, Zimbabwe y Colombia, en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1997 BOE-A-1997-10479
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de Islandia, en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998 BOE-A-1998-3942
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Turkmenistán y Belarús, en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999 BOE-A-1999-19806
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Georgia, en BOE núm.25, de 29 de enero de 1999 BOE-A-1999-2180
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de las Repúblicas de Sudáfrica, Moldova y Paraguay, en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2000 BOE-A-2000-439
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Costa Rica, Uzbekistán y Fiji, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 BOE-A-2001-6462
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Brasil, Malta y Uruguay, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 BOE-A-2001-6463
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 2002 BOE-A-2002-10334
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Estonia, en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2002 BOE-A-2002-14981
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República del Perú, en BOE núm. 300, de 16 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24430
  • con el art. 38.4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Trinidad y Tobago, en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002 BOE-A-2002-3599
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Tailandia, en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18740
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de las Repúblicas de Letonia y Socialista Democrática de Sri Lanka, en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2003 BOE-A-2003-2306
  • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guatemala, en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4963
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Lituania: Nota Diplomática, BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2005 BOE-A-2005-2921
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Bulgaria: Nota Diplomática, BOE núm. 56, de 7 de marzo de 2005 BOE-A-2005-3723
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República Dominicana: Declaración en BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2006 BOE-A-2006-5123
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de junio de 2007 BOE-A-2007-12872
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de junio de 2008 BOE-A-2008-10791
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2008 BOE-A-2008-17891
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de Ucrania: Nota Diplomática en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2008 BOE-A-2008-1901
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de San Marino: Nota Diplomática en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2008 BOE-A-2008-2109
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 2008 BOE-A-2008-3302
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de Albania: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 BOE-A-2009-14470
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Armenia: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 BOE-A-2009-14471
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de Seychelles: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 BOE-A-2009-14472
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de marzo de 2009 BOE-A-2009-4509
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15719
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 12 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2882
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de junio de 2010 BOE-A-2010-9885
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de Singapur, en BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-17772
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión del Reino de Marruecos: Nota diplomática, BOE núm 76, de 30 de marzo de 2011 BOE-A-2011-5709
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión del Principado de Andorra, en BOE núm. 238 de 3 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12333
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación de la adhesión de la República Gabonesa, en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3154
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5842
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 BOE-A-2013-1184
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5995
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación por España de la adhesión de Rusia, en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2013 BOE-A-2013-697
  • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación por España de la adhesión de República de Guinea, en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2013 BOE-A-2013-7909
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 BOE-A-2014-4425
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 BOE-A-2014-7288
  • con el art. 38, sobre aceptación por España de la adhesión de Reino de Lesotho, en BOE núm 26, de 30 de enero de 2014 BOE-A-2014-910
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 BOE-A-2016-10027
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 BOE-A-2016-819
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 BOE-A-2017-4969
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 BOE-A-2017-8752
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 BOE-A-2018-14473
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 BOE-A-2018-9996
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 BOE-A-2019-10595
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 BOE-A-2019-1060
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 BOE-A-2020-13299
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 BOE-A-2020-5834
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 BOE-A-2021-12314
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16963
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 BOE-A-2022-12485
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 BOE-A-2022-7315
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 BOE-A-2023-10871
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26102
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 BOE-A-2024-7905
convenio de La Hayacustodia de hijosderecho de visita internacionalrecuperar a mis hijosretención indebida de menoressecuestro de menorestraslado internacional de niños