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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007

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12 de noviembre de 2010·Jefatura del Estado·BOE-A-2010-17392
Resumen en lenguaje sencillo

Este convenio internacional establece medidas para prevenir, perseguir y proteger a los menores frente a cualquier forma de abuso o explotación sexual.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Convenio tiene por objeto prevenir y combatir la explotación y abuso sexual de niños, proteger sus derechos y promover la cooperación nacional e internacional. Establece un mecanismo de seguimiento específico para asegurar la aplicación efectiva.

  2. Artículo 2 — Principio de no discriminación

    La aplicación del Convenio, especialmente la protección de víctimas, debe garantizarse sin discriminación por sexo, raza, religión, opinión política, origen, orientación sexual, salud, discapacidad u otras condiciones.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Se define 'niño' como persona menor de 18 años. 'Explotación y abuso sexual' abarca los artículos 18 a 23. 'Víctima' es todo niño objeto de explotación o abuso.

  4. Artículo 4 — Principios

    Cada Parte adopta medidas legislativas para prevenir y proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual.

  5. Artículo 5 — Contratación, formación y sensibilización de las personas que trabajan en contacto con niños

    Cada Parte debe promover la sensibilización sobre protección infantil en educación, sanidad, justicia y ocio. Se exige formación en detección de abusos y garantizar que quienes trabajan con niños no tengan condenas por explotación o abuso sexual.

  6. Artículo 6 — Educación de los niños

    Cada Parte debe asegurar que los niños reciban, en educación primaria y secundaria, información adaptada sobre riesgos de explotación y abuso sexual, medios de protección y uso seguro de nuevas tecnologías, en colaboración con los padres.

  7. Artículo 7 — Programas o medidas de intervención preventiva

    Cada Parte debe garantizar que las personas con riesgo de cometer delitos tipificados en el Convenio tengan acceso a programas o medidas de intervención eficaces para evaluar y prevenir dicho riesgo.

  8. Artículo 8 — Medidas destinadas al público en general

    Cada Parte promueve campañas de sensibilización sobre explotación infantil y adopta medidas para prohibir la difusión de materiales que publiciten estos delitos.

  9. Artículo 9 — Participación de los niños, el sector privado, los medios de comunicación y la sociedad civil

    Se fomenta la participación de niños, sector privado (TIC, turismo, banca), medios y sociedad civil en políticas de prevención. Se impulsa la financiación de proyectos civiles.

  10. Artículo 10 — Medidas nacionales de coordinación y colaboración

    Se garantiza la coordinación entre organismos (educación, sanidad, policía, justicia) para proteger a los niños. Se crean instituciones independientes con recursos y mecanismos de recogida de datos con la sociedad civil.

  11. Artículo 11 — Principios

    Se establecen programas sociales y estructuras pluridisciplinares para apoyar a víctimas y familiares. Si hay duda sobre la edad, se aplican medidas de protección infantil hasta aclararla.

  12. Artículo 12 — Comunicación de presunta explotación o abuso sexual

    Se permite a profesionales contactar con niños comunicar sospechas de abuso a los servicios de protección, sin que la confidencialidad lo impida. Se anima a cualquier persona a denunciar de buena fe.

  13. Artículo 13 — Servicios de ayuda

    Se fomenta la creación de servicios de ayuda como líneas telefónicas o internet para asesorar a los llamantes, garantizando confidencialidad y anonimato.

  14. Artículo 14 — Asistencia a las víctimas

    Se presta asistencia física y psicosocial a víctimas, considerando su opinión. Se coopera con ONGs. Si los progenitores están implicados, se puede alejar al autor o a la víctima del entorno familiar.

  15. Artículo 15 — Principios generales

    Las Partes garantizan programas de intervención accesibles para prevenir la reincidencia sexual contra niños, dentro y fuera de prisión. Se fomenta la cooperación entre autoridades sanitarias, sociales y judiciales. Se exige evaluar el riesgo de reincidencia y la eficacia de los programas.

  16. Artículo 16 — Destinatarios de los programas y medidas de intervención

    Se garantiza acceso a programas a personas procesadas o condenadas por delitos sexuales contra niños, respetando la presunción de inocencia. También se adaptan programas para niños infractores, incluso menores de edad penal, para abordar problemas de comportamiento sexual.

  17. Artículo 17 — Información y consentimiento

    Se garantiza que las personas sean informadas de las razones de los programas y consientan con pleno conocimiento. Pueden rechazarlos, y las personas condenadas deben ser informadas de las posibles consecuencias del rechazo.

  18. Artículo 18 — Abuso sexual

    Se tipifica como delito realizar actividades sexuales con un niño que no haya alcanzado la edad legal, o mediante coacción, abuso de autoridad o aprovechamiento de vulnerabilidad. No regula actividades consentidas entre menores.

  19. Artículo 19 — Delitos relativos a la prostitución infantil

    Se tipifica como delito reclutar, favorecer, obligar o beneficiarse de la prostitución infantil. Se entiende como uso de un niño para actividades sexuales a cambio de dinero u otra remuneración, ofrecida al niño o a terceros.

  20. Artículo 20 — Delitos relativos a la pornografía infantil

    Se tipifica como delito ilícito producir, ofrecer, difundir, adquirir, poseer o acceder a pornografía infantil. Se permite no aplicar ciertas normas a material simulado sin menores reales o producido por mayores de edad con consentimiento.

  21. Artículo 21 — Delitos relativos a la participación de niños en espectáculos pornográficos

    Se tipifica como delito: reclutar o favorecer la participación infantil en pornografía; obligar o explotar a niños para ello; y asistir a espectáculos pornográficos con conocimiento de causa. Se permite limitar la asistencia a casos de reclutamiento u obligación.

  22. Artículo 22 — Corrupción de niños

    Se tipifica como delito hacer presenciar, con fines sexuales, abusos o actividades sexuales a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en el artículo 18, aun sin que él participe.

  23. Artículo 23 — Proposiciones a niños con fines sexuales

    Se tipifica como delito que un adulto proponga, mediante tecnologías de la información y comunicación, un encuentro a un niño con fines sexuales, cuando le sigan actos materiales conducentes al mismo.

  24. Artículo 24 — Complicidad y tentativa

    Se tipifica como delito toda complicidad intencional y toda tentativa intencional de cometer los delitos del Convenio. Se permite no aplicar la tentativa a ciertos delitos del artículo 20, artículos 21.c, 22 y 23.

  25. Artículo 25 — Competencia

    Se establece competencia penal por comisión en territorio, buque/aeronave, nacionalidad o residencia habitual. Se exige competencia para nacionales/residentes aunque no sea punible en el lugar. Se permite limitar excepciones y exigir denuncia previa.

  26. Artículo 26 — Responsabilidad de las personas jurídicas

    Las personas jurídicas responden por delitos si los cometen directivos (con poder de representación, decisión o control) o por falta de supervisión de estos sobre subordinados. La responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa.

  27. Artículo 27 — Sanciones y medidas

    Se establecen sanciones efectivas y penas de prisión para delitos. Para personas jurídicas: multas, exclusión de ayudas, inhabilitación, supervisión judicial o liquidación. Se permiten embargo de bienes, cierre de establecimientos y asignación a fondo de víctimas.

  28. Artículo 28 — Circunstancias agravantes

    Se agravan las penas si: lesionan gravemente la salud, hay tortura/violencia, víctima vulnerable, autor familiar/convierte/abusa de autoridad, varios autores, organización delictiva o condena previa por delitos similares.

  29. Artículo 29 — Condenas anteriores

    Se permite tener en cuenta condenas firmes dictadas por otras Partes en la determinación de la pena por delitos tipificados en el Convenio.

  30. Artículo 30 — Principios

    Las partes garantizan investigaciones en interés del niño, sin agravar su trauma, con prioridad y sin retrasos injustificados. Se respetan los derechos de defensa y juicio justo. Se permiten investigaciones secretas y análisis de material de abuso para identificar víctimas.

  31. Artículo 31 — Medidas generales de protección

    Se protegen los derechos de las víctimas en todas las fases: información, apoyo, intimidad y seguridad. Se evita contacto con autores. Acceso a información, asistencia letrada gratuita si procede y representante especial si hay conflicto de intereses. La información se adapta a la edad.

  32. Artículo 32 — Iniciación del procedimiento

    Las investigaciones y enjuiciamientos no dependen de denuncia de la víctima. El procedimiento continúa incluso si la víctima se retracta.

  33. Artículo 33 — Prescripción

    El plazo de prescripción para delitos graves debe ser suficiente para iniciar actuaciones tras la mayoría de edad de la víctima, siendo proporcional a la gravedad del delito.

  34. Artículo 34 — Investigaciones

    Las investigaciones las realizan personal especializado o formado, con recursos económicos suficientes. La incertidumbre sobre la edad de la víctima no impide iniciar la investigación penal.

  35. Artículo 35 — Entrevistas al niño

    Las entrevistas al niño deben ser rápidas, en lugares adaptados y por profesionales. Se limita su número, se permite acompañante y se graban en vídeo como prueba penal. Estas medidas aplican hasta confirmar la edad.

  36. Artículo 36 — Procedimiento penal

    Jueces, fiscales y abogados reciben formación en derechos del niño. El juez puede ordenar audiencia a puerta cerrada o usar tecnologías de comunicación para que la víctima no esté presente.

  37. Artículo 37 — Registro y almacenamiento de datos nacionales sobre los delincuentes sexuales convictos

    Se recogen y almacenan datos e identidad genética (ADN) de condenados por estos delitos, respetando la protección de datos. Una autoridad nacional gestiona la información y la transmite a otros países según su derecho interno.

  38. Artículo 38 — Principios generales y medidas de cooperación internacional

    Los países cooperan para prevenir delitos, proteger víctimas e investigar. Las víctimas pueden denunciar en su Estado de residencia aunque el delito ocurra en otro. El Convenio sirve de base para extradición si no hay tratado.

  39. Artículo 39 — Comité de las Partes

    El Comité de las Partes, formado por representantes de los países, es convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Se reúne anualmente o a solicitud de un tercio de las Partes, y aprueba su reglamento.

  40. Artículo 40 — Otros representantes

    La Asamblea Parlamentaria, el Comisario y el CDPC designan representantes al Comité de las Partes. La sociedad civil asiste como observador. Todos participan sin voto.

  41. Artículo 41 — Funciones del Comité de las Partes

    El Comité de las Partes supervisa el Convenio, intercambia buenas prácticas y emite dictámenes. Recibe asistencia de la Secretaría y informa al CDPC periódicamente.

  42. Artículo 42 — Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

    El Convenio no afecta a la Convención de la ONU sobre Derechos del Niño. Refuerza su protección y completa sus principios.

  43. Artículo 43 — Relación con otros instrumentos internacionales

    El Convenio no afecta a otros instrumentos internacionales que garanticen mayor protección. Las Partes pueden celebrar acuerdos bilaterales o aplicar normas de la UE.

  44. Artículo 44 — Enmiendas

    Las enmiendas al Convenio se comunican al Secretario General y al CDPC. El Comité de Ministros las examina y adopta. Entrar en vigor el primer día del mes siguiente a la aceptación de todas las Partes.

  45. Artículo 45 — Firma y entrada en vigor

    El Convenio se firma por Estados miembros y la Comunidad Europea. Entra en vigor tres meses tras el depósito de cinco instrumentos, entre ellos tres de miembros. Para otros, tres meses tras su depósito.

  46. Artículo 46 — Adhesión al Convenio

    El Comité de Ministros puede invitar a adherirse a Estados no miembros con consentimiento unánime. El Convenio entra en vigor respecto al nuevo Estado tres meses tras el depósito del instrumento de adhesión.

  47. Artículo 47 — Aplicación territorial

    Los Estados designan territorios aplicables al firmar o ratificar. Pueden extenderlo a otros territorios mediante declaración. La extensión o retirada surte efecto tres meses después de la recepción por el Secretario General.

  48. Artículo 48 — Reservas

    No se admiten reservas al Convenio, salvo las expresamente establecidas. Toda reserva podrá retirarse en cualquier momento.

  49. Artículo 49 — Denuncia

    Cualquier Parte puede denunciar el Convenio notificando al Secretario General del Consejo de Europa. La denuncia surte efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de tres meses desde la recepción de la notificación.

  50. Artículo 50 — Notificación

    El Secretario General del Consejo de Europa notifica a los Estados miembros y signatarios: firmas, ratificaciones, entradas en vigor, enmiendas, reservas, denuncias y otros actos relativos al Convenio.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de noviembre de 2010
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 22 de julio de 2010

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de noviembre de 2010.

Leyes que la modifican

  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de junio de 2011 BOE-A-2011-10777
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16066
  • en BOE núm. 56, de 7 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4193
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12945
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5842
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11049
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 BOE-A-2013-1184
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5995
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10822
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 BOE-A-2014-588
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 BOE-A-2014-7288
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 BOE-A-2015-1014
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 BOE-A-2015-11506
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 BOE-A-2015-8472
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 BOE-A-2016-3930
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 BOE-A-2016-6994
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 BOE-A-2016-819
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 BOE-A-2017-4969
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 BOE-A-2018-14473
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 BOE-A-2020-5834
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 BOE-A-2020-911
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 BOE-A-2021-1856
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 BOE-A-2021-6875
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 BOE-A-2022-12485
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 BOE-A-2024-7905
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26356
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