Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
También conocida como: L 12/1987, L 12/87Esta ley regula cómo funcionan los servicios de transporte de personas por carretera en Cataluña, incluyendo autobuses, autocares y taxis.
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- 12 de junio de 1987Versión original BOE-A-1987-14661
Artículo por artículo
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Artículo 1
Regula transporte de viajeros por carretera con vehículos de motor. Define transporte, viajeros, carretera y vehículos. Incluye actividades auxiliares y arrendamientos.
Artículo 3
Los transportes son públicos (profesionales), privados (complementarios) u oficiales (urgencia). Los públicos son urbanos/interurbanos y regulares/discrecionales. Estos últimos se subdividen en consolidados o cobro individual.
Artículo 4
El Plan de Transportes define la red coordinada. Lo elabora el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, pudiendo hacerlo por etapas. El Consejero lo presenta al Consejo Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 5
Son transportistas quienes, por cuenta ajena y mediante precio, efectúen operaciones de transporte público de viajeros por carretera en las modalidades de esta Ley.
Artículo 6
Operadores organizan transporte público por carretera a precio, salvo interurbanos regulares. No pueden contratar servicios ajenos al transporte.
Artículo 7
Las estaciones de viajeros concentran llegadas y salidas. La Administración puede obligar el uso a concesionarios interurbanos por interés público, previa audiencia.
Artículo 8
Son usuarios quienes usan transporte público o contratan transportes consolidados. La Administración debe mantener informados sobre las prestaciones y modificaciones.
Artículo 9
Los vehículos aptos para transporte de viajeros deben reunir características técnicas de capacidad e idoneidad determinadas reglamentariamente según la clase y ámbito del servicio.
Artículo 10
Se exige acceso previo a la profesión. Las licencias verifican honorabilidad, aptitud y capacidad económica. En empresas, deben cumplir los directores. Excepción: vehículos <10 plazas. El Consejo Ejecutivo puede exonerar o simplificar trámites.
Artículo 11
Las licencias se resuelven en 6 meses. Si no hay respuesta, se consideran otorgadas por silencio administrativo positivo. No son transmisibles. La autoridad competente se determina reglamentariamente.
Artículo 12
No hay honorabilidad si hay condena firme por delitos dolosos (pena >= prisión menor), inhabilitación/suspensión (salvo accesoria sin relación directa), o sanciones firmes por infracciones graves y reiteradas en transportes, laborales, fiscales o sociales.
Artículo 13
La aptitud profesional se acredita con los conocimientos exigidos. Reglamentariamente se fijan: conocimientos mínimos, forma de adquirirlos (cursos, aprendizaje o combinación) y forma de acreditarlos.
Artículo 14
La capacidad económica exige recursos financieros y medios materiales para gestionar y asegurar la viabilidad. Se determina reglamentariamente según naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial del transporte.
Artículo 16
Las concesiones se otorgan por el órgano de contratación, con duración máxima de 10 años. Se pueden prorrogar hasta la mitad si la empresa aporta activos significativos para el servicio.
Artículo 17
Tras 3 años, se puede transferir la concesión sin concurso si se cumplen condiciones. La duración restante es la de la primitiva. La unificación se considera nueva concesión con duración media ponderada.
Artículo 18
La Administración puede modificar condiciones por interés público, respetando el equilibrio económico. La Generalidad puede adoptar medidas para mantener servicios autonómicos y la comunicación interterritorial.
Artículo 19
Se extinguen por fin de plazo, incumplimiento, muerte del empresario (transmisión en 1 año), quiebra, supresión por interés público o rescate. La Administración asegura la continuidad del servicio.
Artículo 20
Las concesiones de servicios regulares interurbanos solo se otorgan a personas físicas o jurídicas que ya han accedido a la profesión de transportista.
Artículo 21
Los apartados 1 y 2 están derogados. La Administración puede otorgar concesiones lineales con recorridos coincidentes y servicios discrecionales reiterados cerca de grandes poblaciones hasta una distancia reglamentaria.
Artículo 22
Las concesiones interurbanas no dan derecho de tanteo. Se garantiza igualdad en concursos. La unificación de concesiones es excepcional por interés público.
Artículo 23
Se usan vehículos propios o alquilados. El titular responde del servicio. Se pueden compartir vehículos entre concesiones. Deben fijarse características mínimas y comunicación de cambios.
Artículo 24
Las concesiones zonales se otorgan a transportistas u operadores. Los solicitantes deben acreditar titularidad de concesiones lineales con al menos el 50% de recorrido en la zona.
Artículo 25
Se requiere conformidad de concesionarios de líneas regulares y servicios discrecionales con más del 50% de itinerario en el área. La unificación de lineales no es concesión zonal.
Artículo 26
Las concesiones zonales requieren un plan de explotación aprobado. Se ajustan al Plan de Transportes de Cataluña. La Administración puede modificar zonas por interés público.
Artículo 27
Las concesiones zonales incluyen todos los servicios, excepto discrecionales sin reiteración e lineales no incorporados. Los lineales con más del 50% del itinerario en una zona se incorporan automáticamente al finalizar la concesión o antes, con compensación económica si el interés general lo aconse
Artículo 28
Los servicios zonales pueden usarse vehículos propios o arrendados. Si el concesionario es operador, solo debe justificar la disponibilidad de vehículos a la Administración, pudiendo mantener la titularidad las empresas portadoras o sus propietarios.
Artículo 29
Los municipios gestionan el transporte público urbano en su término municipal. Se consideran urbanos los servicios que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, o que comuniquen ambos tipos de suelo dentro del mismo municipio, según la legislación urbanística vigente.
Artículo 30
Las entidades locales pueden constituir consorcios o convenios para gestionar transportes. La Administración autonómica coordina urbano e interurbano. Pueden suscribir convenios para integrar tráficos urbanos en concesiones interurbanas, estableciendo condiciones y financiación.
Artículo 31
Los servicios discrecionales requieren autorización de 5 años, prorrogable. Se otorgan a personas físicas o jurídicas con licencia de calidad, siguiendo principios de economía, celeridad y eficacia.
Artículo 33
Los servicios discrecionales usan vehículos propios o arrendados. Deben contratarse por capacidad total, salvo autorización expresa para cobro individual. El titular de la autorización es responsable de la prestación y organización del servicio.
Artículo 34
Solo los operadores de transporte discrecional pueden contratar servicios con cobro individual, salvo autorización expresa del artículo 33. El apartado 2 del artículo está derogado.
Artículo 35
Las disposiciones de desarrollo establecerán condiciones para autorizaciones de transportes oficiales y privados. Para los privados, se señalarán supuestos donde sea actividad complementaria o accesoria a otra principal con relación directa.
Artículo 36
La construcción y explotación de estaciones requieren concesión administrativa (50 años), con informes de Ayuntamientos y audiencia a concesionarios. La localización se determina con Ayuntamientos y planes urbanísticos, con audiencia a transportistas. Las instalaciones anexas requieren autorización.
Artículo 37
No se otorgan concesiones para servicios lineales con vehículos de máx. 9 plazas (incluida conductor). El apartado 2 está derogado.
Artículo 38
La Generalidad autoriza servicios discrecionales en Cataluña sin radio limitado, contratados por capacidad total. Ayuntamientos gestionan servicios urbanos máx. 9 plazas. Para interurbanos se requiere licencia municipal.
Artículo 39
El transporte sanitario traslada personas que no pueden valerse por sí mismas. Requiere autorización de la Generalidad, válida 5 años prorrogables, para circular por todo Cataluña.
Artículo 40
Los transportes sanitarios se contratan con tarifas mínimas reglamentarias. En municipios de menos de 100.000 habitantes, estos servicios tienen siempre carácter interurbano.
Artículo 41
Los transportes sanitarios de beneficencia o protección ciudadana, urbanos o interurbanos, se realizan libremente y sin pago. Se excluyen los transportes sanitarios militares.
Artículo 42
No se otorgan concesiones interurbanas regulares que reiteren otras existentes. La Administración de la Generalidad coordina los transportes estatales que transiten por Cataluña.
Artículo 43
La Administración coordina transportes con otras modalidades. Autoriza servicios en cercanías de grandes poblaciones y permite a empresas ferroviarias abrir despachos hasta 5 km de la estación para servicio exclusivo.
Artículo 44
La coordinación entre las distintas modalidades de transporte en las áreas urbanas tenderá a que la explotación se realice como si integraran una sola red.
Artículo 45
Los servicios regulares y discrecionales con cobro individual emiten billetes con requisitos legales. Los discrecionales y alquileres usan contrato. La Administración fija modelos normalizados, incluidos electrónicos.
Artículo 46
Las normas de desarrollo pueden exigir que la documentación de las empresas refleje niveles de prestación, ocupación y rentabilidad. Podrán establecerse formularios sobre la situación de las empresas y servicios.
Artículo 47
Las empresas deben tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones visado y foliado por la Administración. Reglamentariamente se fijará modelo, forma de extensión y lugar de disponibilidad.
Artículo 48
La Administración fija tarifas que cubran costes y beneficio razonable. Los pliegos detallan factores y revisión anual. En servicios integrados, la autoridad territorial fija precios.
Artículo 49
Los servicios regulares pueden recibir subvenciones por déficit para mantener equilibrio económico o interés general. Los concesionarios deben acreditar requisitos y permitir control de fondos.
Artículo 50
La inspección, con independencia, vigila servicios. Los concesionos facilitan acceso a vehículos e instalaciones, y examinan libros contables. Las actas reflejan hechos e inician expedientes si procede.
Artículo 51
La responsabilidad administrativa recae en el titular de la licencia, quien ejerce sin ella, usuarios/terceros o quienes comercialicen servicios sin autorización. Se considera mediación la intermediación por precio.
Artículo 52
Las infracciones de las normas del transporte de viajeros por carretera se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 53
Son infracciones muy graves: operar sin licencia, llevar distintivo incorrecto, obstruir inspección, reincidir en faltas graves, ofrecer o contratar transporte sin título habilitante o sin inscripción previa.
Artículo 54
Son infracciones graves: prestar servicios sin título, incumplir tarifas, faltar datos documentales, reiterar incumplimientos horarios, faltar libro de reclamaciones, no suscribir seguros o reincidir en faltas leves.
Artículo 55
Infracciones leves: falta documentación, distintivos, exceso viajeros, sin horarios, trato desconsiderado, suciedad o incumplimientos menores.
Artículo 56
Multas: leves hasta 300€, graves 301-1.400€, muy graves 1.401-6.000€. Pago voluntario en 1 mes reduce 30%. Reincidencia implica retirada autorización.
Artículo 57
Las infracciones de transporte se agravan si se repiten bajo misma concesión, mismo responsable con autorizaciones distintas, actividades complementarias sin título, sin título administrativo o por responsables del art. 51. La sanción se modula por tendencia infractora.
Artículo 58
Prescripción: muy graves 3 años, graves 2 años, leves 1 año. Plazo máximo resolución expediente sancionador: 1 año desde inicio.
Artículo 59
Competencia sancionadora atribuida reglamentariamente. Caducidad/revocación por autoridad otorgante. Inhabilitación máxima 5 años para nuevas solicitudes.
Artículo 60
Los expedientes sancionadores se tramitan conforme a las normas de procedimiento administrativo aplicables a la Generalidad.
Artículo 60 bis — Medida provisional de inmovilización de los vehículos
Se inmoviliza el vehículo por infracciones muy graves. El denunciado paga custodia, gastos y busca transporte alternativo. Debe abonar depósitos provisionales para devolver documentación. La inmovilización se realiza en lugar seguro o lo traslada el transportista.
Artículo 60 ter — Depósito del vehículo
La Administración puede destruir vehículos inmovilizados si su valor residual es insuficiente para cubrir sanciones y el titular no enmienda la causa tras ser firme la sanción.
Artículo 61
Se crea el Registro General de Transportistas, público, con datos de concesiones, vehículos, sanciones y dirección. Cualquier persona puede obtener certificación de los asientos.
Artículo 63
La Administración actúa conforme a las prescripciones de la legislación de procedimiento administrativo aplicables a la Generalidad.
Disposición adicional primera
El Consejo Ejecutivo adapta las sanciones a la inflación mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, usando el Índice General Ponderado de Precios al Consumo del INE.
Disposición adicional segunda
El Consejo Ejecutivo dictará los reglamentos para desarrollar y aplicar la Ley, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
Disposición adicional tercera
Los empleados de operadoras de transporte público son agentes de la autoridad en servicio. Deben ejercer funciones inspectoras y comunicar infracciones a los órganos competentes.
Disposición transitoria primera
En 6 meses, los titulares pueden optar por la legislación antigua o la nueva (silencio: nueva). Si eligen la antigua, rescate a los 25 años. Si la nueva, convalidación automática por 20 años.
Disposición transitoria segunda
Los concesionarios con derecho preferente para transporte de obreros y escolares pueden ejercerlo durante 5 años desde la entrada en vigor de la Ley, salvo que la línea regular se integre en una zona de concesión antes.
Disposición transitoria tercera
Se otorgará autorización de transporte discrecional a los titulares con residencia en Cataluña al entrar en vigor la Ley, si solicitan dentro de los 3 años siguientes a dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta
Se exige capacitación profesional antes del 1/1/1988. Excepciones: titulares de autorizaciones previas al 1/1/1983. Empresas con dirección ininterrumpida desde antes de esa fecha o experiencia acreditada por la Administración (1983-1986).
Disposición transitoria quinta
Los titulares de autorizaciones de transporte privado pueden seguir la actividad con la legislación anterior, usando vehículos sustitutos cuya capacidad no exceda en más del 30% a los sustituidos.
Disposición transitoria sexta
La Administración puede autorizar la continuación de servicios por 1 año (prorrogable 6 meses) si hay muerte o incapacidad del titular, aunque falte capacitación profesional. Con 3 años de experiencia, puede autorizarse definitivamente. Los derechos son transmisibles mortis causa en 5 años.
Disposición transitoria séptima
Las compañías de ferrocarril con despachos autorizados al entrar en vigor la Ley pueden mantenerlos en las mismas condiciones. Cualquier cambio en el régimen de explotación requiere adaptarse a la nueva Ley.
Disposición transitoria octava
Los expedientes iniciados antes de la Ley se rigen por la normativa anterior si se declaró la necesidad, pero la concesión sigue esta Ley. Los no superados se clausuran, pero las peticiones reiteradas tienen preferencia.
Disposición transitoria novena
Los contratos ferroviarios con empresas de carretera pueden mantener su vigencia. Las unificaciones y adaptaciones a esta Ley no se consideran nuevas concesiones.
Disposición transitoria décima
Hasta que se articulen los sistemas de cambio de titularidad, la gestión de los servicios seguirá siendo ejercida por los Entes u Organismos que eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria undécima — Vigencia de la autorización de los servicios de transporte de viajeros
Los servicios de transporte autorizados antes de la Ley de medidas fiscales y administrativas para 2015, basados en un derecho de prioridad derogado, mantienen su vigencia por el plazo establecido en dicha autorización original.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas por la Generalidad que se opongan o contradigan la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Disposición final
No se aplican las Leyes de 27 de diciembre de 1947 ni sus desarrollos estatales en la Generalidad si se oponen a esta Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 851, de 12 de junio de 1987.
Leyes en las que se basa
- Ley de 27 de diciembre de 1947, de ordenación de Transportes por Carretera (Gazeta) BOE-A-1947-12147
- Ley de 27 de diciembre de 1947, de Coordinación de Transportes por Carretera (Gazeta) BOE-A-1947-12251
- el art. 9.15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
Leyes que la modifican
- en el Recurso 1191/1987, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de determinados preceptos, y el levantamiento de la de los arts. 2.1, 42.6 salvo su último inciso, 53.b) y c) y 54.e), por Auto de 13 de febrero de 1988 BOE-A-1988-4898
- el art. 58 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre BOE-A-1999-2521
- con modificación del art. 147, de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2021
- determinados preceptos , por Ley 9/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-546
- los arts. 50, 51, 53 y 56 y SE AÑADE los arts. 60 bis y 60 ter y la disposición transitoria 11, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- en la Cuestión 5771/2017, la desestimación en relación con la disposición adicional 3, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia 90/2018, de 6 de septiembre BOE-A-2018-13988
- los arts. 30 y 32, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- en el Recurso 1191/1987, la inconstitucionalidad de los arts. 2, 42.6, 53.b) y c) y 54.e), por Sentencia 118/1996, de 27 de junio BOE-T-1996-17381
- los arts. 38 y 53, por Decreto-ley 4/2019, de 29 de enero DOGC-f-2019-90273
- los arts. 7, 54 y SE AÑADE las disposiciones adicional 4 y transitoria 12, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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