Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre, por el que se regulan los Centros Ocupacionales para minusválidos
También conocida como: RD 2274/1985, RD 2274/85Esta norma regula los centros donde las personas con discapacidad realizan actividades laborales y de ajuste personal para mejorar su autonomía.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación y exclusiones
Se regulan Centros Ocupacionales para minusválidos. Se excluyen servicios del art. 52, Centros Especiales de Empleo del art. 41 y Centros de Educación Especial con talleres profesionales.
Artículo 2 — Naturaleza
Los Centros Ocupacionales son un servicio social para la integración de minusválidos que no pueden trabajar en empresas. Aseguran terapia ocupacional y ajuste personal. No tienen carácter de centros de trabajo.
Artículo 3 — Terapia ocupacional
La terapia ocupacional son actividades no productivas realizadas por minusválidos bajo orientación técnica, para obtener objetos o servicios que no sean objeto habitual de mercado.
Artículo 4 — Servicios de ajuste personal y social
Los servicios de ajuste personal y social procuran a los minusválidos una mayor habilitación personal y una mejor adaptación en su relación social.
Artículo 5 — Titulares
Los Centros Ocupacionales pueden ser creados por las Administraciones Públicas o por instituciones y personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 6 — Registro
La inscripción en el Registro de Centros Ocupacionales es preceptiva. Requisitos: acreditación de personalidad jurídica, viabilidad técnica del proyecto y previsión de plantilla con titulaciones adecuadas.
Artículo 7 — Organizacion
La organización favorece la incorporación al trabajo productivo. Se permiten sistemas de premios supervisados por Equipos Multiprofesionales para fomentar la integración.
Artículo 8 — Contratación de profesionales
Los titulares deben contratar personal técnico y de apoyo suficiente con titulaciones oficiales. La relación laboral se rige por la normativa laboral común.
Artículo 9 — Instalaciones
Los Centros Ocupacionales deben contar con las instalaciones y los medios técnicos y materiales necesarios para prestar los servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º de esta norma.
Artículo 10
Se integran en Centros Ocupacionales minusválidos en edad laboral, valorados por Equipos Multiprofesionales, con resolución que acredite la necesidad por no ser posible su integración en empresas o centros especiales.
Artículo 11
Los usuarios de Centros Ocupacionales tienen derecho a recibir los servicios de los artículos 3 y 4, y a participar en la organización. Sus deberes son desarrollar actividades según sus posibilidades, asistir con asiduidad y someterse a revisiones periódicas del Equipo Multiprofesional.
Artículo 12
Los Centros públicos se financian con sus presupuestos. Los locales pueden recibir créditos de Organismos públicos. Los privados sin ánimo de lucro autorizados pueden obtener subvenciones de sostenimiento de las Administraciones Públicas, conforme al Real Decreto 620/1981.
Disposición transitoria primera
Hasta crear los Equipos Multiprofesionales, sus funciones las asumen los equipos de valoración y orientación de los Centros Base del Servicio Social de Minusválidos Fisicos y Psíquicos del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Disposición transitoria segunda
Los Centros Ocupacionales en funcionamiento tienen un año desde la entrada en vigor del Real Decreto para solicitar su calificación e inscripción en el registro. Durante este plazo, pueden acogerse a las ayudas previstas en el artículo 12.
Disposición adicional
El Real Decreto se aplica supletoriamente en Comunidades Autónomas que hayan dictado normas sobre la materia según sus Estatutos.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Disposición final
Se faculta al Ministro de Trabajo para dictar disposiciones de desarrollo. El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-17986
- Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero BOE-A-1981-7842
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
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