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En vigorOrden

Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción

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21 de julio de 1983·Ministerio de Justicia·BOE-A-1983-20358
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben guardarse y protegerse los objetos o pruebas que se entregan a los juzgados durante un proceso judicial.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se crean Depósitos Judiciales en los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza, regulados por el Decreto 2783/1976, para conservar piezas de convicción.

  2. Artículo 2

    Los depósitos judiciales funcionan bajo la dirección de los Jueces Decanos y gestión de los Secretarios. Se adscriben un Oficial de la Administración de Justicia, un Auxiliar y un Agente Judicial a cada depósito.

  3. Artículo 3

    El personal del Depósito, bajo dirección del Secretario, recibe, clasifica, custodia y reintegra objetos de delitos. Debe documentar entregas, almacenar adecuadamente, informar de anormalidades y cumplir el Real Decreto 2783/1976.

  4. Artículo 4

    Los Juzgados de capitales remiten a los Decanatos los objetos intervenidos y efectos de delito, acompañados de relación circunstanciada de la causa para abrir un legajo por objeto o grupo, incorporando las comunicaciones.

  5. Artículo 5

    Se registra la remesa en un libro y se emiten resguardos de tres copias (matriz, Juzgado, objeto). El libro anota detalles, ubicación y espacios para devoluciones. Las correcciones deben ser justificadas por el funcionario.

  6. Artículo 6

    Cada objeto depositado genera un solo resguardo, salvo los grupos que constituyan una unidad evidente.

  7. Artículo 7

    La retirada temporal o definitiva exige presentar el resguardo y la resolución. Ambos documentos se archivan, se anotan en el libro y en la matriz, indicando la fecha de devolución.

  8. Artículo 8

    Los Jueces comunican cambios en la tramitación, fecha de terminación del procedimiento y embargos. Con ello se rectifican los asientos en el Libro de Depósitos para reflejar la situación real.

  9. Artículo 9

    Los Juzgados de Instrucción reclaman al Depósito los objetos o efectos de convicción para darles el destino que proceda en derecho.

  10. Artículo 10

    Si los objetos del Depósito Judicial peligran, el Encargado informa al Juez Decano, quien avisa a los Jueces competentes para adoptar resolución conforme al artículo 5.º del Real Decreto 2783/1976.

  11. Artículo 11

    Semestralmente se confeccionan relaciones de objetos del Real Decreto 2783/1976 (artículos 2.º, 3.º y 4.º), comunicándose a los Jueces respectivos para que decidan lo procedente conforme a dichas disposiciones.

  12. Artículo 12

    Los Jueces de Instrucción comunican al Depósito los acuerdos de destrucción por inutilidad. El Juez Decano realiza las subastas de venta si el Juez lo acuerda, participando el resultado y destinando el producto obtenido conforme corresponda.

  13. Artículo 13

    Las normas sobre depósitos y destino de objetos y efectos de delito se aplican a los Juzgados de Distrito, con las adaptaciones procedentes según la legislación vigente.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 1983
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

custodia de pruebasdepósito de armasdevolución de objetosevidencias judicialesobjetos incautadospruebas en juiciosseguridad en juzgados