Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña
También conocida como: L 25/1982, L 25/82Esta ley establece ayudas y medidas para apoyar a quienes viven y trabajan en zonas de montaña, fomentando la agricultura, ganadería y su bienestar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (30 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
La ley establece un régimen jurídico especial para zonas de agricultura de montaña, buscando desarrollo social y económico, nivel demográfico adecuado y conservación del medio físico.
Artículo segundo
Son zonas de agricultura de montaña territorios con al menos un 80% de superficie sobre 1.000 metros, pendiente media superior al 20% o diferencia de cotas superior a 400 metros. Las Comunidades Autónomas pueden ajustar límites, pero el Gobierno debe asumir la modificación para aplicar beneficios.
Artículo tercero
Se califican como áreas de alta montaña los territorios situados por encima del límite natural de vegetación arbórea, sujetos a protección especial. Esta calificación puede extenderse a cotas inferiores para proteger contra erosión, aludes o por fragilidad de ecosistemas.
Artículo cuarto
El Ministerio o Comunidades Autónomas delimitan zonas de montaña. La calificación es necesaria para acceder a beneficios. El Estado y CCAA fijan prioridades.
Artículo quinto
El Gobierno aprueba las declaraciones de zona de agricultura de montaña y ejecuta programas de ordenación y promoción de recursos agrarios cuando afectan a varias Comunidades Autónomas o no hayan asumido competencias. También aprueba revisiones y gastos estatales.
Artículo sexto
Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación corresponde aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña y crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña.
Artículo séptimo
La aplicación de la Ley 25/1982, de agricultura de montaña, se realiza básicamente a través de los programas de ordenación y promoción de los recursos agrarios de montaña.
Artículo octavo
Los programas de montaña incluyen: defensa del medio, calificación tierras, protección flora/fauna, fomento ganadería, denominaciones origen, cooperativas, turismo rural y formación profesional.
Artículo noveno
En alta montaña se dictan medidas protectoras. No se otorgan licencias de construcción sin declaración de interés general por la Comisión del artículo veinticuatro. Se protegen los pastos.
Artículo diez
Las Entidades Territoriales elaboran programas oyendo a Asociaciones de Montaña e interesados en información pública. Las alegaciones de las Asociaciones deben considerarse en la resolución.
Artículo once
Las Administraciones Públicas ejecutan acciones y dotan de infraestructuras y servicios básicos en zonas de agricultura de montaña, según programas y consignaciones presupuestarias.
Artículo doce
Prioritarias en agricultura de montaña: agua potable, electrificación, caminos, regadíos, instalaciones ganaderas, pastizales, restauración suelos, arbolado y servicios básicos para la población.
Artículo trece
La aprobación de acciones de mejora en el espacio físico, infraestructura o servicios implica declaración de utilidad pública y urgencia de ocupación para expropiación forzosa.
Artículo catorce
Las Administraciones Públicas consideran la capacidad de generar empleo, especialmente para fijar población, al distribuir inversiones.
Artículo quince
Los interesados pueden crear Asociaciones de Montaña sin ánimo de lucro para cumplir los objetivos de la Ley. Las Administraciones Públicas pueden fomentar su constitución y facilitar asistencia técnica. Las asociaciones existentes con objetivos similares son reconocidas.
Artículo dieciséis
Asociaciones de Montaña reconocidas participan en elaboración, desarrollo y ejecución de programas. Pueden solicitar información a las Administraciones Públicas.
Artículo diecisiete
Las Asociaciones de Montaña se inscriben en un Registro especial tras cumplir requisitos registrales. Desde su inscripción, pueden ejercer facultades de participación reconocidas por este capítulo.
Artículo dieciocho
Estado, CCAA y Entes Locales financian indemnizaciones y obras en zonas de montaña según sus posibilidades presupuestarias.
Artículo diecinueve
Indemnizaciones por factores naturales. Requisitos: titularidad, residencia, 2 ha o 2 UGM, y mantener actividad 5 años. Cuantía fija estatal. Financiación Estado-CCAA.
Artículo veinte
La Administración facilita ayuda técnica, subvenciones y créditos preferentes a titulares de explotaciones agrarias, pequeñas industrias y actividades artesanales o recreativas en zonas de montaña.
Artículo veintiuno
La Administración del Estado, Autonómica o Local puede reconocer a las empresas y actividades de agricultura de montaña las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las leyes tributarias en su grado más favorable.
Artículo veintidós
En convenios de repoblación con especies de crecimiento lento, la subvención cubre hasta el 85% del gasto. El resto es anticipo reintegrable con interés simple del 25% del legal.
Artículo veintitrés
En zonas de agricultura de montaña, se complementan beneficios: incluir rentas turísticas/artesanales en viabilidad económica; mismas subvenciones agrarias y préstamos; hasta 40% subvenciones para equipamiento/hábitat. Requiere permanencia mínima de 6 años en la explotación.
Artículo veinticuatro
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituye una Comisión de Agricultura de Montaña, con composición reglamentaria, representando a departamentos ministeriales y Comunidades Autónomas solicitantes.
Artículo veinticinco
La Comisión aprueba normas, establece criterios para programas, coordina administraciones, media en conflictos, fija prioridades, supervisa inversiones y elabora ordenanzas de uso de zonas de montaña.
Artículo veintiséis
Las Entidades Territoriales, con participación de Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales, elaboran Ordenanzas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Comisión del artículo 24. Deben incluir normas de uso, limitaciones a la recole
Disposiciones transitorias — Primera
El Gobierno constituirá la Comisión de Agricultura de Montaña, prevista en el artículo 24 de esta Ley, en un plazo de un año desde su aprobación.
Disposiciones transitorias — Segunda
Hasta desarrollar el mandato del artículo 130.2 de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan supresión o disminución de personal o medios, como escuelas, médicos o transportes públicos.
DISPOSICION ADICIONAL
Los artículos 2.1, 3.5, 3.8, 3.19 y 23 son de aplicación general. Las Comunidades Autónomas pueden establecer reglas adicionales de desarrollo sin alterar parámetros, criterios, porcentajes o beneficios estatales, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.
DISPOSICION FINAL
La Ley 25/1982 de agricultura de montaña se aplica sin perjuicio de la legislación urbanística y de espacios naturales protegidos, en la medida en que estas normas sean aplicables.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- 383/1982 contra el art. 5.A BOE-A-1982-27840
- con el art. 24, Constituyendo Comisión de Agricultura de Montaña: Real Decreto 2717/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-28131
- por Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre BOE-A-1984-26812
- lo dispuesto en los apartados a y B y C) del art. segundo, uno: Orden de 21 de julio de 1987 BOE-A-1987-17807
- sobre Agricultura de Montaña, por Real Decreto 1030/1987, de 31 de julio BOE-A-1987-18867
- sobre Agricultura de Montaña: Real Decreto 2741/1986, de 30 de diciembre BOE-A-1987-892
- regulando indemnización compensatoria para 1988, por Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12119
- con el art. 19.2, regulando Indemnizaciones Compensatorias para 1989: Real Decreto 327/1989, de 3 de abril BOE-A-1989-7367
- regulando de modo Permanente las Indemnizaciones Compensatorias en Zonas Desfavorables: Real Decreto 466/1990, de 6 de abril BOE-A-1990-8870
- la DESESTIMACIÓN del Recurso 383/1982, BOE- A-1982- 27840, por Sentencia 144/1985, de 25 de octubre, BOE- A- 1985- 24636 BOE-T-1985-24636
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