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Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras

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25 de junio de 1969·Ministerio de Agricultura·BOE-A-1969-774
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Regula cómo y cuándo pueden los ganaderos aprovechar los pastos y rastrojos en terrenos agrícolas para alimentar a sus animales.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, adjunto al Decreto 1256/1969, de 6 de junio.

  2. Artículo 1

    El Reglamento tiene por finalidad esencial ordenar, estructurar y mejorar las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

  3. Artículo 2

    Los aprovechamientos se rigen por este Reglamento, respetando las normas consuetudinarias basadas en características comarcales, recogidas en las Ordenanzas de Pastos del término municipal.

  4. Artículo 3

    El empresario agrícola debe comunicar con antelación a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y a la Comisión Mixta Local cualquier transformación agrícola o forestal que excluya terrenos de pastos. Se indemniza al adjudicatario por la parte no aprovechada durante el año pastoril, según lo estipule la Hermandad Sindical Local.

  5. Artículo 4

    Son competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras: las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, la Junta Central de Fomento Pecuario, la Dirección General de Ganadería y el Ministro de Agricultura.

  6. Artículo 5

    Se constituirá una Comisión Mixta permanente en las Hermandades, con mínimo dos ganaderos y dos empresarios agrícolas designados por el Delegado Provincial de Sindicatos. La preside el Presidente de la Hermandad, asesorado por el Veterinario titular. Si hay predios forestales, formarán parte un agricultor y un propietario. La composición se comunica a la Junta Provincial.

  7. Artículo 6

    Al Presidente de la Hermandad le corresponde cumplir la Ley y Reglamento de Pastos, ejecutar decisiones de las Juntas Provinciales y Organismos superiores, y autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, actas y documentos de la Comisión Mixta paritaria.

  8. Artículo 7

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario son los Organismos superiores competentes en la esfera provincial para todas las cuestiones relacionadas con la legislación de pastos, hierbas y rastrojeras, ejerciendo sus funciones en el ámbito local a través de las Hermandades Locales y sus Comisiones Mixtas.

  9. Artículo 8

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario se componen de un Presidente (Diputación), un Vicepresidente (Delegado de Agricultura), dos representantes de la Cámara Agraria, dos del Sindicato de Ganadería y los Jefes de Secciones Agronómica, Forestal y Ganadera, siendo este último el Secretario.

  10. Artículo 9

    Un funcionario del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, Licenciado en Derecho y destinado en la Delegación Provincial de Agricultura, asiste a la Junta con voz pero sin voto. Colabora en materias de su competencia y formula propuestas de resolución en los expedientes que conoce la Junta.

  11. Artículo 10

    El personal de plantilla de la Junta Provincial, así como el Secretario, Interventor, Asesor y otros funcionarios de carrera que presten servicios en ella, percibirán las remuneraciones que autoricen las normas legales en vigor por el desempeño de estas funciones específicas.

  12. Artículo 11

    La Junta Provincial designa a su Tesorero entre sus componentes. El Presidente, el Secretario o el Asesor no pueden asumir este cargo.

  13. Artículo 12

    La Junta aprueba sus normas de funcionamiento, informa el presupuesto y las cuentas a la Junta Central de Fomento Pecuario, y aprueba memorias y planes de trabajo. Además, propone a dicha Junta o a la Dirección General de Ganadería la resolución de casos no previstos en el Reglamento.

  14. Artículo 13

    Los Vocales electivos de la Junta se renovarán cuando cesen en los puestos para los cuales fueron elegidos dentro de la Organización Sindical. Podrán ser reelegidos si también lo fueren dentro de dicha Organización.

  15. Artículo 14

    Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario se rigen por normas de la Dirección General de Ganadería y la Junta Central. Su Reglamento Interior lo elabora la Junta Provincial y lo aprueba la Junta Central.

  16. Artículo 15

    La Junta Central de Fomento Pecuario es el organismo autónomo del que dependen las Juntas Provinciales. Su composición y atribuciones se determinan en el Decreto 482/1968 y disposiciones complementarias.

  17. Artículo 16

    Las Ordenanzas de Pastos deben consignar: hectáreas por tipo de cultivo y uso (olivar, frutales, praderas, montes, etc.), límites de polígonos, capacidad de carga por res, clases de aprovechamientos, abrevaderos, mancomunidades, rebaño tipo y régimen de la dula.

  18. Artículo 17

    El órgano competente local para el desarrollo de esta ordenación es la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, actuando a través de la Comisión Mixta paritaria del artículo 5.

  19. Artículo 18

    La Comisión Mixta redacta Ordenanzas, las expone 15 días hábiles para alegaciones y, sin reclamaciones, las remite triplicadas a la Junta Provincial. Con reclamaciones, se amplía el plazo 10 días más.

  20. Artículo 19

    La Junta Provincial examina las Ordenanzas. Si no hay contradicción, las aprueba. Si no resuelve en 2 meses, se entienden aprobadas por silencio positivo, reiniciándose el plazo si se piden informes.

  21. Artículo 20

    Las Ordenanzas rigen indefinidamente. La Hermandad puede solicitar modificaciones a la Junta Provincial si la experiencia lo requiere. También puede hacerlo el 50% de ganaderos o empresarios. La solicitud debe presentarse 3 meses antes del inicio del año ganadero.

  22. Artículo 21

    Las costumbres tradicionales comarcales sobre pastos pueden recogerse en las Ordenanzas. Se instruye expediente informado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario en un mes, remitiéndose a la Junta Central para su resolución.

  23. Artículo 22

    No se puede labrar rastrojos en 15 días tras la cosecha sin consentimiento del ganadero. Si se labra entre 16 y 30 días, se pierde el 50% del valor. La Hermandad exige indemnizaciones. Excepción: medidas fitosanitarias obligatorias.

  24. Artículo 23

    Queda prohibida la quema de rastrojos hasta la fecha de las Ordenanzas, salvo autorización del Organismo competente vía Hermandad. El cultivador indemniza al ganadero y pierde cobro de pastos. En zonas forestales, se aplican normas del Gobernador civil.

  25. Artículo 24

    El ganado no entra en rastrojos hasta recoger la cosecha (salvo parcelas >10ha). La retirada debe hacerse en 10 días. Con cosechadora, el ganado entra a los 3 días si se empaca paja, o a los 10 en otros casos. El cultivador se desiste de retirar paja tras estos plazos.

  26. Artículo 25

    Se prohíbe el ganado en barbechos labrados y tras lluvias intensas (3 días, salvo plazo mayor por Hermandad). El dueño responde de daños. Tras 10 días de la cosecha, el ganado puede entrar si hay acuerdo o decisión de la Hermandad sobre el canon.

  27. Artículo 26

    El adjudicatario paga sobreprecio por cosechas no recolectadas, fijado por la Hermandad si no hay acuerdo. Se excluye pasto de simientes anteriores. Si la recolección es mecánica, la Hermandad rebaja el valor de las hectáreas abonadas.

  28. Artículo 27

    El estiércol y redileo son para el ganadero, con preferencia de venta a cultivadores locales. Se ceden al cultivador si el ganado entra en apriscos o ediciones anejas, donde exista costumbre inmemorial.

  29. Artículo 28

    Las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos deben ordenar el cultivo en el término municipal para facilitar la concentración de aprovechamientos de pastos y rastrojeras, así como las labores agrícolas.

  30. Artículo 29

    Las Hermandades delimitan polígonos de aprovechamiento según capacidad y tipo de ganado. Se usan accidentes naturales o vías permanentes como límites; si no, zanjas, setos o amojonamiento formal.

  31. Artículo 30

    La Hermandad puede proponer a la Junta Provincial mantener el disfrute colectivo sin delimitación si es tradicional o conveniente. La Junta da su consentimiento si está justificado.

  32. Artículo 31

    Los aprovechamientos deben mantener el equilibrio entre superficie y ganado. Las Hermandades deben evitar el sobrepastoreo y la erosión, reflejando estas normas en las Ordenanzas.

  33. Artículo 32

    La Hermandad cede terrenos al Alcalde para aislar ganado enfermo o por pesticidas. Si es de otro municipio, el propietario paga los pastos e indemniza. La Delegación de Agricultura fija normas de aplicación.

  34. Artículo 33

    Cada polígono debe tener extensión suficiente para sostener un rebaño base. La Junta Provincial fija el número de reses de este rebaño para cada zona o comarca ganadera.

  35. Artículo 34

    Los polígonos deben tener acceso a abrevaderos. Si no hay acceso directo, se constituyen servidumbres. En caso de concentración parcelaria, se establecen servidumbres o se sustituyen abrevaderos con aprobación de la Junta.

  36. Artículo 35

    Los terrenos sin arbolado, comunales, dehesas boyales no catalogadas y fincas del INC se consideran de propiedad particular solo para ordenar el aprovechamiento ganadero. Se integran en el polígono local, manteniendo el aprovechamiento gratuito de los bienes comunales según costumbres.

  37. Artículo 36

    La dula o piara concejil es la reunión de ganados de los vecinos y cabezas de familia de un municipio para el aprovechamiento en común de los pastos.

  38. Artículo 37

    La Comisión Mixta de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos determina los polígonos para las dulas, con extensión suficiente para el pastoreo. La Hermandad fija la cuota por cabeza, no inferior al precio de tasación anual. Si no se constituye la dula, la Hermandad eleva escrito motivado a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para resolver.

  39. Artículo 38

    Solo vecinos cabezas de familia pueden acceder al régimen colectivo de dulas. Quedan excluidos los ganaderos reconocidos. Excepción: abastecedores de carne con licencia fiscal, si las reses son para abastecimiento inmediato, con cupo máximo fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

  40. Artículo 39

    Cada beneficiario puede tener en la dula un máximo de cuatro cabezas mayores o veinte menores. El fraccionamiento simulado de reses o la venta/cesión simulada a otro vecino se sancionan con multa y privación del derecho en el término municipal durante uno o dos períodos ganaderos, según estime la Hermandad Sindical.

  41. Artículo 40

    La solicitud de incorporación a la dula debe presentarse con al menos dos meses de antelación al inicio del año ganadero. La Hermandad lleva una relación de acogidos, constando nombres, número y especie de reses según cartillas ganaderas. La admisión está condicionada a la capacidad del polígono asignado.

  42. Artículo 41

    Los beneficiarios gestionan la dula (pastores, seguros, daños) directamente, mediante representantes o la Comisión Mixta. Esta última inspecciona y notifica infracciones a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su sanción.

  43. Artículo 42

    Se constituyen dulas por especie ganadera si el número lo aconseja. Pueden formarse solo con hembras y machos castrados. El Veterinario titular inspecciona periódicamente el rebaño e informa a la Hermandad sobre su estado sanitario.

  44. Artículo 43

    Los ganaderos-cultivadores sin cupo completo tienen preferencia provisional sobre pastos sobrantes. Si el sobrante es permanente (más de 3 años), la Hermandad puede proponer la reducción del polígono de la dula a la Junta Provincial.

  45. Artículo 44

    Los ganaderos que se asocien en cooperativas o grupos sindicales para mejorar pastos y rastrojeras ordenados disfrutarán de los beneficios que el Reglamento conceda para su obtención y aprovechamiento.

  46. Artículo 45

    El Ministerio de Agricultura, la Junta Central de Fomento Pecuario y otros organismos competentes pueden conceder anticipos o subvenciones a ganaderos que se asocien para mejorar el aprovechamiento de pastos ordenados.

  47. Artículo 46

    Los titulares de fincas rústicas colindantes pueden agruparlas si el coto resultante cumple condiciones legales y el aprovechamiento es por ganados inscritos en cartillas ganaderas.

  48. Artículo 47

    La agrupación debe formar un coto delimitado, acoger el número mínimo de reses y tener al menos un 75% de propiedad o explotación por más de 5 años con permiso de los dueños.

  49. Artículo 48

    Las agrupaciones deben constar por escrito con duración mínima de 5 años, nombres de integrantes, título jurídico, datos de predios, ganados actuales y plan de explotación ganadera.

  50. Artículo 49

    La Hermandad Sindical vigila el aprovechamiento racional de pastos, impidiendo uso por ajenos. Si sobran pastos, la Hermandad organiza subastas o adjudicaciones extraordinarias.

  51. Artículo 50

    Se prohíbe el subarriendo a extraños. El incumplimiento o falta de aprovechamiento sanciona hasta 200 pesetas. En infracciones graves, la Junta Provincial puede revocar la agrupación.

  52. Artículo 51

    La Dirección General de Ganadería puede excluir pueblos o comarcas de la Ley de Pastos si sus características agrícolas o forestales lo aconsejan, tras instruir expediente.

  53. Artículo 52

    La exclusión puede solicitarla la Hermandad Sindical interesada. El expediente requiere informes preceptivos de la Delegación Provincial de Agricultura, Cámara Oficial Sindical Agraria y Sindicato Provincial de Ganadería.

  54. Artículo 53

    Fincas colindantes pueden agruparse para ser excluidas del régimen común. La exclusión requiere autorización de la Junta Provincial de Fomento Pecuario y documento privado por triplicado extendido por el Secretario de la Hermandad Local.

  55. Artículo 54

    Las mancomunidades de pastos entre varios pueblos o entidades municipales se consideran subsistentes en la forma en que se hallen establecidas.

  56. Artículo 55

    Las cuestiones sobre servidumbres de pastos o mancomunidades son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. La Administración mantiene el estado de hecho sin perjuicio de las acciones judiciales de los interesados.

  57. Artículo 56

    Los aprovechamientos de pastos en terrenos que integren una mancomunidad entre dos o más pueblos se realizarán de acuerdo con las normas forales consuetudinarias que vengan observándose.

  58. Artículo 57

    La gestión de pastos corresponde a las Hermandades Sindicales. La Junta Provincial puede crear una Junta de Mancomunidad con un representante de cada Hermandad y el Veterinario titular. La presidencia rota anualmente entre los representantes.

  59. Artículo 58

    Se excluyen del régimen común: fincas con explotación independiente; cercados permanentes (>75 cm); praderas; olivares/viñedos/frutales/huertas (respetando costumbres); pastos nemorales; montes de utilidad pública.

  60. Artículo 59

    Los enclavados se absorben por la finca circundante, salvo si superan el 20% de la superficie o cumplen exclusiones. La absorción conlleva indemnización anual basada en el precio de pastos análogos.

  61. Artículo 60

    La exclusión se solicita a la Junta Provincial. Efectos: año siguiente, salvo si no hay adjudicación. Al cercar, aviso en 15 días a la Hermandad. Si es durante el año, se pierde derecho a pastos y hay indemnización.

  62. Artículo 61

    La exclusión persiste mientras dure la causa. La Hermandad Sindical debe solicitar la reintegración al régimen general si la finca pierde la condición que motivó la exclusión.

  63. Artículo 62

    Los aprovechamientos se obtienen por: pastoreo colectivo o dula; adjudicación directa (requiere acuerdo 80%); subasta; o reserva para ganados transhumantes.

  64. Artículo 63

    Solo ganaderos inscritos con cartilla y explotación permanente tienen derecho. El cupo se calcula con el promedio de los últimos 5 años. En interrupciones justificadas, se conserva la condición si se solicita antes de un año.

  65. Artículo 64

    No se admite la inscripción de nuevos ganaderos, salvo que existan pastos sobrantes de forma permanente en el término municipal.

  66. Artículo 65

    El cupo de ganado permanece igual salvo reducción por menos superficie o sobrante de pastos. En reducción, se ajustan cupos. En sobrante, prioridad para: ganaderías diplomadas, cooperativas, ganaderos con cupo bajo base, cultivadores, vecinos y no vecinos.

  67. Artículo 66

    La Hermandad Sindical puede cubrir el 90% de la superficie o aumentar cupos un 10%. Para trashumantes se reserva cupo basado en el promedio de los últimos 10 años.

  68. Artículo 67

    La adjudicación se hace por polígonos completos o partes si el cupo es igual o superior al rebaño base. Se agrupan ganaderos si no lo alcanzan. Se evita repartir pastos distantes.

  69. Artículo 68

    Los polígonos no adjudicados se subastan con un mes de antelación. El anuncio se publica 15 días antes en el Ayuntamiento. Se informan los pliegos en la Hermandad Sindical.

  70. Artículo 69

    Para subastas se requiere cartilla ganadera y depósito previo del 10% del tipo. La cantidad se devuelve a quienes no obtengan adjudicación.

  71. Artículo 70

    La subasta pública se celebra en el local designado, presidida por la Hermandad con quórum de la Comisión Mixta. Se realiza por polígonos mediante pujas a la llana, adjudicándose al mejor postor por polígono completo o hectáreas.

  72. Artículo 71

    La primera subasta es solo para ganaderos inscritos sin cupo completo. La adjudicación se limita a la capacidad de alimentación del ganado inscrito. Los ganaderos con cupos interiores pueden agruparse para pujar.

  73. Artículo 72

    Si quedan pastos sin adjudicar, se celebra una segunda subasta diez días después, abierta a ganaderos de cualquier municipio. Si se declara desierta, los pastos se consideran sobrantes temporales hasta el siguiente año ganadero.

  74. Artículo 73

    Se levanta acta firmada por la Comisión Mixta. Una copia legalizada se remite en diez días a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su archivo y constancia oficial.

  75. Artículo 74

    Las adjudicaciones pueden ser por temporada, anualidades o bienio. Si en el primer año del bienio se segrega una finca, se aplican las normas de los artículos 60 y 65.

  76. Artículo 75

    La Junta Provincial puede adjudicar pastos por 2-10 años a asociaciones o cooperativas si mejoran los polígonos, construyen albergues y obtienen consentimiento escrito de propietarios para no segregación.

  77. Artículo 76

    Las ganaderías de grupo obtienen polígonos de pastos por tasación fija (salvo variación >20%). Quedan exentas de subastas y tienen prioridad en pastos sobrantes.

  78. Artículo 77

    La Hermandad Sindical puede asistir a subastas de pastos de utilidad pública para distribuirlos entre ganaderos locales.

  79. Artículo 78

    La exclusión de una finca de la ordenación no perjudica al propietario/arrendatario ganadero para acceder a pastos, si su ganado excede la capacidad de la finca.

  80. Artículo 79

    Prohibido subarrendar pastos (sanción: multa y pérdida). Se admite aparcería con contrato aprobado por la Hermandad Sindical, sin crear derechos al aparcero.

  81. Artículo 80

    Se autoriza la cesión de condición de ganadero si se transfiere todo el ganado y pastos. Debe constar en documento presentado ante la Hermandad Sindical.

  82. Artículo 81

    Las Juntas Provinciales fijan precios máximos y mínimos de pastos 4 meses antes del año ganadero. El acuerdo es recurrible según el artículo 104.

  83. Artículo 82

    Las Hermandades presentan propuesta de tasación 3 meses antes del año ganadero. Se expone 15 días. Si hay reclamaciones, la Comisión Mixta las examina. La Junta aprueba si no se opone en 15 días.

  84. Artículo 83

    Si la Comisión Mixta no concilia, envía la propuesta y reclamaciones a la Junta Provincial. Los interesados tienen 10 días para ratificarlas, sino se consideran desistidos.

  85. Artículo 84

    Tras finalizar el plazo, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario resuelven sobre las Propuestas de tasación en un máximo de un mes.

  86. Artículo 85

    Adjudicación directa: precio aprobado por Junta Provincial. Subasta: tasación como base, sin límite máximo. Si desierta segunda subasta (10 días después), mínimo 80% tasación. Si desierta, contratación libre.

  87. Artículo 86

    Los adjudicatarios pagan en la fecha establecida. Si vencen, las Hermandades requieren pago por escrito. Transcurridos 15 días sin pagar, se inicia cobro por apremio vía Hacienda.

  88. Artículo 87

    Los deudores reincidentes pierden el derecho a pastos si no pagan en 15 días tras notificación. La Hermandad debe informar expresamente de esta pérdida en la notificación.

  89. Artículo 88

    Los beneficiarios del polígono de la dula pagan el valor de los pastos a prorrateo, según el número de reses de su propiedad que se acojan a dicha dula.

  90. Artículo 89

    Los propietarios perciben el importe de sus hectáreas multiplicado por el precio de tasación, menos el descuento reglamentario. En subasta, se usa el precio alcanzado.

  91. Artículo 90

    Se pierden los derechos si se renuncia expresamente o no se cobra en 5 años. La Hermandad Sindical liquida en el trimestre siguiente al aprovechamiento, compensando deudas.

  92. Artículo 91

    La Hermandad habilita abrevaderos con fondos propios o subvenciones si no hay acceso. Los gastos corren a cargo del Organismo interesado según el artículo 34.

  93. Artículo 92

    Se aplica un descuento del 10% a los propietarios: el 70% va a las Hermandades y el 30% a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, regulado por la Junta Central.

  94. Artículo 93

    Los fondos se incrementan con ingresos por cesiones (art. 90), aportaciones voluntarias de propietarios excluidos y otros conceptos análogos.

  95. Artículo 94

    Las Hermandades Sindicales remiten duplicado del presupuesto (7% valor pastos) a la Junta Provincial antes del 15 de octubre. Solo pueden gastar en lo presupuestado.

  96. Artículo 95

    En enero, las Hermandades Sindicales presentan la liquidación del año anterior. El remanente debe usarse para mejorar pastos o fomentar la ganadería.

  97. Artículo 96

    Las Juntas Provinciales remiten presupuestos anuales a la Junta Central antes del 1 de noviembre y liquidaciones en febrero. No se permite gasto no consignado.

  98. Artículo 97

    Si no se cobra el porcentaje en un mes, se requiere pago. Tras 15 días sin respuesta, se aplica apremio. Presidente y Secretario responden solidariamente.

  99. Artículo 98

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario ajustan su régimen económico a la legislación del Ministerio de Hacienda para Organismos autónomos.

  100. Artículo 99

    Las Hermandades pueden imponer sanciones de 50 y 100 pesetas por infracciones a las Ordenanzas de Pastos, previa audiencia. La indemnización de perjuicios se exige ante la jurisdicción civil.

  101. Artículo 100

    Las Juntas imponen multas hasta 250 pesetas por infracciones a la Ley de 7 de octubre de 1938. El pago es en 15 días hábiles; de lo contrario, se inicia la vía de apremio.

  102. Artículo 101

    La jurisdicción ordinaria tiene competencia exclusiva para denuncias por pastoreo abusivo. Las Hermandades y Juntas no sancionan a personas no sujetas a la ordenación municipal vigente.

  103. Artículo 102

    Las Juntas sancionan a Presidentes y miembros de Hermandades con multas hasta 250 pesetas por incumplimientos o negligencias graves, previa audiencia. También pueden proponer su cese.

  104. Artículo 103

    Los acuerdos de las Hermandades Sindicales se recurren en alzada ante la Junta Central de Fomento Pecuario en 15 días. Se presentan ante la Junta Provincial, que puede tramitarlos por delegación. Las resoluciones se comunican a la Junta Central.

  105. Artículo 104

    Las resoluciones de las Juntas Provinciales por delegación de la Central ponen fin a la vía administrativa. Solo cabe recurso contencioso-administrativo. Si se interpone recurso de reposición, se presenta ante la Central o Provincial, que lo eleva informado.

  106. Artículo 105

    Contra acuerdos de las Juntas Provinciales no incluidos en artículos anteriores, cabe recurso de alzada ante la Junta Central en 15 días desde la notificación o publicación. Las resoluciones de la Central agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo.

  107. Artículo 106

    Los acuerdos de la Junta Central o Provinciales por delegación se recurren en alzada ante el Ministro de Agricultura si afectan a exclusiones de fincas, creación/extinción de agrupaciones ganaderas o administración de mancomunidades, o por disposición especial.

  108. Artículo 107

    Las reclamaciones sobre aplicación de derechos, tasas e ingresos a favor de las Juntas Central y Provincial de Fomento Pecuario tienen carácter económico-administrativo y son resueltas por los Tribunales de esta naturaleza.

  109. Artículo 108

    Para recursos sobre adjudicación de pastos, se mantiene el depósito de subasta. En adjudicación directa, se exige un depósito del 10% del valor tasado. Si se declara temeridad o mala fe, el importe pasa a la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

  110. Artículo 109

    Para recursos sobre precios de pastos, se debe consignar el valor adjudicado (computado al precio menor). La Hermandad Sindical realiza una liquidación provisional a los propietarios, que se ajusta tras la resolución firme.

  111. Artículo 110

    Para recurrir multas de Hermandades Sindicales o Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, el recurrente debe acreditar haber depositado el importe de la sanción en la Caja General de Depósitos, a disposición del organismo recurrido.

  112. Artículo 111

    Las Hermandades y Juntas Provinciales pueden recurrir resoluciones superiores en subastas de montes catalogados, sanciones a sus miembros o defensa de intereses colectivos, previa autorización de la Cámara Oficial Sindical Agraria en este último caso.

  113. Artículo 112

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario deben velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, evitando conflictos por la interpretación de la Ley.

  114. Disposición transitoria primera

    Las exclusiones de zonas y segregaciones de fincas ya acordadas antes de la publicación del Reglamento de Pastos se consideran subsistentes a todos los efectos.

  115. Disposición transitoria segunda

    Las Ordenanzas de Pastos de las Hermandades Sindicales vigentes hasta la aprobación de las nuevas, que deben redactarse en los tres años ganaderos siguientes a la entrada en vigor del Reglamento.

  116. Disposición final segunda

    Queda derogado el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto de 8 de enero de 1954.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 1969
Departamento
Ministerio de Agricultura

Leyes en las que se basa

  • la Ley sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, de 7 de octubre de 1938 (Gazeta) BOE-A-1938-11758
  • el Reglamento aprobado por Decreto de 8 de enero de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-1147
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
  • Decreto 3108/1968, de 28 de noviembre BOE-A-1968-1520
  • Decreto 161/1968, de 1 de febrero BOE-A-1968-159
  • Decreto 482/1968, de 7 de marzo BOE-A-1968-337
  • Orden de 6 de abril de 1968 BOE-A-1968-619

Leyes que la modifican

  • : Resolución de 18 de mayo de 1974 BOE-A-1974-875
alimentación de ganadoaprovechamiento de rastrojosderechos de pastoreoganadería extensivanormas de pastosterrenos agrícolasuso de pastos