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En vigor Ley

Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras

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9 de octubre de 1938 · Jefatura del Estado · BOE-A-1938-11758
Resumen ciudadano

Esta ley regula el derecho de los ganaderos a utilizar las tierras de cultivo tras la cosecha para que su ganado pueda pastar en los rastrojos.

4
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de octubre de 1938
Departamento
Jefatura del Estado
aprovechamiento de rastrojosconflictos agrariosderechos de pastosganadería extensivapastoreo de ganadoterrenos de cultivouso de tierras agrícolas

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras

Las perturbaciones que el actual régimen de aprovechamientos de hierbas, pastos y rastrojeras producen en los términos municipales de explotación agrícola parcelada impone la necesidad de una ordenación que, respetando normas consuetudinarias basadas en características comarcales, coordine los intereses agrícolas y ganaderos, atendiendo al mayor rendimiento, de acuerdo con el interés nacional.

En su consecuencia,

DISPONGO:


Artículo primero.

Las Juntas Locales de Fomento Pecuario propondrán a la aprobación de las Juntas Provinciales correspondientes, en el plazo de noventa días, a partir de la publicación de la presente Ley, las Ordenanzas que deban regir el aprovechamiento de pastos y rastrojeras de sus términos municipales respectivos, con sujeción a las normas generales que establezca el Ministerio de Agricultura.


Artículo segundo.

Quedan facultadas las Juntas Locales de Fomento Pecuario para concentrar y delimitar sin alteración de linderos, los núcleos parcelarios convenientes a los efectos de aprovechamientos temporales y por el periodo de duración de éstos. En las mismas condiciones, podrán establecerse las servidumbres de paso y abrevadero que estimen necesarios.


Artículo tercero.

Quedan excluidas de las concentraciones parcelarias transitorias, a que se refiere el artículo anterior, las fincas que por su extensión y características, sean susceptibles de explotación independiente de sus aprovechamientos de pasto.


Artículo cuarto.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, a propuesta de las Juntas Locales, hasta la cuantía de 250 pesetas, a los infractores de lo dispuesto en la presente Ley y en las Órdenes complementarias para su aplicación. Contra estas sanciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y ocho. III Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO