Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
También conocida como: RD 768/1981, RD 768/81Esta norma regula cómo los policías locales y autonómicos deben obtener su licencia de armas y qué medidas de seguridad deben seguir al usarlas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de marzo de 1993Reforma BOE-A-1993-6202Ver qué cambió →
- 14 de abril de 1983Reforma BOE-A-1983-10145Ver qué cambió →
- 30 de abril de 1981Versión original BOE-A-1981-9716
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (7 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Las solicitudes de licencias de armas para Agentes de la autoridad de policías autonómicas o locales las gestionan los órganos competentes. Deben presentarse conjuntamente en la misma fecha en la Intervención de Armas correspondiente a la localidad de la sede.
Artículo segundo
La presentación se realiza antes del 1 de junio. Debe incluir: instancia al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil; fotocopia del DNI cotejada; efecto timbrado; fotocopia del nombramiento; certificación de servicio activo e informe de conducta; y declaración jurada de no estar sujeto a procesos.
Artículo tercero
Las Intervenciones de Armas remiten solicitudes a Jefaturas y expiden autorizaciones temporales antes del 15 de junio (cabeceras) y 1 de julio (capitales), enviándolas a las entidades solicitantes.
Artículo cuarto
Las Jefaturas de Comandancia expedirán licencias definitivas antes del 1 de octubre. Las enviarán a las instituciones destinatarias y remitirán las matrices a la Dirección General de la Guardia Civil, la Dirección General de la Policía y la Intervención de Armas.
Artículo quinto
Para aspirantes a policía con nombramiento definitivo, se aplica el procedimiento de los artículos anteriores, excepto en las fechas de presentación y expedición de autorizaciones temporales y licencias.
Artículo sexto
Los policías deben depositar las armas en locales seguros de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar el servicio o cuando estén fuera de él.
Artículo séptimo
Los órganos de mando de los Agentes deben adoptar controles y medidas de seguridad para evitar pérdida, sustracción o uso indebido de armas. Son responsables si ocurren por falta o insuficiencia de dichas medidas, además de la responsabilidad de los Agentes.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- determinados preceptos, por Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo BOE-A-1983-10145
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