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En vigor Ley

Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales

También conocida como: L 9/1980, L 9/80
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28 de marzo de 1980 · Jefatura del Estado · BOE-A-1980-6530
Resumen ciudadano

Esta ley permite a los funcionarios públicos pedir una excedencia especial para ejercer cargos electos en ayuntamientos o diputaciones.

4
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de marzo de 1980
Departamento
Jefatura del Estado
cargo público localexcedencia alcaldeexcedencia especialfuncionario en políticapermiso concejalreserva de puesto de trabajotrabajar en el ayuntamiento

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:


Artículo primero.

Los funcionarios civiles de carrera pertenecientes a los distintos Cuerpos, Escalas o plazas de las Administraciones del Estado; Institucional; Local; de la Justicia, salvo los afectados por la Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero, así como los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que accedan a la condición de miembros electivos de las Corporaciones Locales, podrán optar por acogerse a la situación de excedencia especial en los supuestos y condiciones que señalan los artículos siguientes.


Artículo segundo.

La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:

a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.

b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.

c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.


Artículo tercero.

Los efectos de la situación de excedencia especial serán los establecidos para dicha situación en relación con cada clase de funcionarios, si bien en ningún caso se podrá percibir el sueldo personal o haber alguno de los correspondientes a la condición de funcionario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», será de aplicación a los funcionarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulado, se hayan acogido a la excedencia voluntaria con posterioridad al tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ