Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales
También conocida como: L 9/1980, L 9/80Esta ley permite a los funcionarios públicos pedir una excedencia especial para ejercer cargos electos en ayuntamientos o diputaciones.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (4 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Los funcionarios civiles de carrera de las Administraciones del Estado, Justicia y Seguridad Social pueden acogerse a excedencia especial al ser miembros electivos locales, salvo los afectados por la Ley 12/1978 de 20 de febrero.
Artículo segundo
Pueden optar a la excedencia especial: alcaldes, presidentes de diputaciones/cabildos, diputados provinciales y consejeros; concejales de comisiones permanentes en municipios de más de 25.000 habitantes; y concejales delegados en capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes.
Artículo tercero
Los efectos de la excedencia especial se ajustan a la clase de funcionario, pero en ningún caso se podrá percibir el sueldo personal ni haber alguno correspondiente a la condición de funcionario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Ley 9/1980 entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplica a funcionarios que se acogieron a excedencia voluntaria con posterioridad al 3 de abril de 1979.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 12/1978, de 20 de febrero BOE-A-1978-5337
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