Orden de 17 de enero de 1980 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales
Esta norma regula cómo se organizan y funcionan los consejos que gestionan la Seguridad Social, la sanidad pública y los servicios sociales.
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Qué ha cambiado
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- 25 de noviembre de 1981Reforma BOE-A-1981-27181Ver qué cambió →
- 22 de enero de 1980Versión original BOE-A-1980-1497
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definición
Los Consejos Generales de los Institutos Nacionales de Seguridad Social, Salud y Servicios Sociales son órganos superiores para la participación de trabajadores, empresarios y Administración en el control de la gestión. Sus atribuciones incluyen elaborar criterios de actuación, el anteproyecto de la
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Cada Consejo General actúa en el área de su Instituto. El Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejerce control estatal sobre la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 3 — De la composición de los Consejos Generales
Los Consejos Generales tienen 13 representantes de Administración, Sindicatos y Organizaciones Empresariales (nivel estatal). El Presidente es el Secretario de Estado para la Sanidad (Salud) o el Subsecretario (Seguridad Social y Servicios Sociales). Los Vicepresidentes se designan por rotación.
Artículo 4 — Facultades y funciones de los Presidentes
El Presidente representa formalmente al Consejo, convoca sesiones, preside debates, vota en caso de empate, visa actas y informa al Ministro de Sanidad y Seguridad Social si hay peligro para el orden público o Hacienda Pública.
Artículo 5 — Funciones de los Vicepresidentes
Los Vicepresidentes acompañan al Presidente en la Mesa, lo sustituyen según lo previsto, y ejercen funciones intrínsecas a su cargo con derecho a voto.
Artículo 6 — De los Consejeros
Cada Consejero puede tener un suplente designado por su organización. La suplencia debe justificarse por escrito con 24 horas de antelación. Se pierde la condición por fallecimiento, acuerdo de la organización o renuncia aceptada. Se perciben dietas según acuerdo.
Artículo 7 — De las funciones de los Consejeros
Los Consejeros participan, proponen, vetan, formulan preguntas y solicitan información por escrito a la Secretaría General. No pueden atribuirse representación del Consejo salvo acuerdo expreso.
Artículo 8 — De la Secretaría General
La Secretaría General gestiona relaciones externas, integra servicios técnicos y recibe todas las comunicaciones de los Consejeros. Dispone de una unidad para asistencia técnica a los miembros.
Artículo 9 — De las Comisiones Ejecutivas, de las Comisiones Especiales y de las ponencias del Consejo General
Las Comisiones Ejecutivas tienen 9 vocales (3 Administración, 3 Sindicatos, 3 Empresas) y se reúnen mensualmente. Supervisan acuerdos. El Pleno puede crear Comisiones Especiales y ponencias para temas concretos, manteniendo la proporcionalidad. Todas informan al Pleno en su primera sesión.
Artículo 10 — De la convocatoria del Consejo General
El Consejo General celebra sesiones plenarias ordinarias cada tres meses y extraordinarias por petición del Presidente o del 20% de sus miembros. Las convocatorias ordinarias deben recibirse con 8 días de antelación; las extraordinarias, con 3 días. Las comisiones y ponencias, con 72 horas.
Artículo 11 — Del orden del día del Consejo General
El orden del día de las sesiones ordinarias incluye la aprobación del acta anterior, actuaciones de la Comisión Ejecutiva y Comisiones Especiales, temas del Presidente y otros acordados previamente. La Comisión Ejecutiva conoce el orden del día con 8 días de antelación. Cuestiones extraordinarias
Artículo 12 — Del régimen de adopción de acuerdos
El Consejo General se constituye válidamente con dos tercios de sus miembros en primera convocatoria; en segunda, basta cualquier número. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple, salvo para aprobar el anteproyecto de presupuesto, la Memoria anual y mociones, que requieren mayoría absoluta. El
Artículo 14 — De los presupuestos de los Consejos Generales
Las Entidades con Consejo General dispondrán de una dotación presupuestaria específica para gastos de funcionamiento de estos Consejos, garantizando su autonomía.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria BOE-A-1977-466
- Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28739
- Real Decreto 3064/1978, de 22 de diciembre BOE-A-1978-31232
- la disposición final segunda del Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio BOE-A-1979-18907
- la disposición final segunda del Decreto 1855/1979, de 30 de julio BOE-A-1979-18908
- la disposición final segunda del Real Decreto 1856/1979, de 30 de julio BOE-A-1979-18909
- Orden de 12 de enero de 1979 BOE-A-1979-1989
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1980 BOE-A-1980-3791
- el art. 13, por Orden de 16 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-27181
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